Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 800/2017-RRC
Sucre, 20 de octubre de 2017
Expediente : Oruro 6/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Julio Lanza Flores
Delito : Estafa
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 111 a 117 vta., Jacinto Edgar Torrelio Salazar, en su calidad de Administrador Regional a.i. y representante legal de la Caja Nacional de Salud de Oruro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 4/2017 de 20 de enero, de fs. 88 a 95, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Departamental de Justicia de Oruro, integrada por los vocales Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Julio Lanza Flores, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 2/2016 de 26 de enero (fs. 46 a 55 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Julio Lanza Flores, absuelto de pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Pablo Jorge Heredia Rodríguez, en su calidad de Administrador Regional a.i. y representación legal de la Caja Nacional de Salud de Oruro (fs. 62 a 69), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 4/2017 de 20 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.2. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación referido y del Auto Supremo 407/2017-RA de 5 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente acusa que el Auto de Vista impugnado, incurre en falta de fundamentación que provoca la inobservancia del art. 124 del CPP y constituye defecto absoluto, previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, ya que omite todos y cada uno de los argumentos del recurso de apelación restringida sobre que: a) La Sentencia se basa en errónea aplicación de la ley sustantiva del art. 335 del CP, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; y, b) La insuficiente fundamentación fáctica, probatoria intelectiva y jurídica de la Sentencia sobre la imposición de la pena, provocando la inobservancia del art. 124 del CPP, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, sin emitir el Tribunal de alzada respuesta objetiva a los agravios planteados, limitándose sólo a una transcripción integral de la apelación restringida, señalando que estuvieron entremezclados al referirse a la invocación del art. 329 de la norma Adjetiva Penal, magnificando la Resolución de alzada en todas sus partes la cita sin comprender que no nos encontramos en un sistema inquisitorial, habiendo vencido las barreras del formalismo, exponiendo una serie de calificativos de defectuosidad formal sobre contradicciones, conceptos entremezclados, carencia de sustento legal, incumplimiento de requisitos entre otros; de ser evidente todo ello, debió otorgar la facultad contenida en el art. 399 del CPP, otorgando tres días para que se amplíe el recurso o la corrija bajo apercibimiento de rechazo conforme estableció la Sentencia Constitucional 1075/2003 de 24 de julio, vulnerando de esa manera el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la resolución fundamentada.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se declare la procedencia del recurso y alternativamente se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que la misma Sala, emita nueva resolución de conformidad a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 407/2017-RA de 5 de junio, de fs. 127 a 129 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el recurrente, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 2/2016 de 26 de enero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Julio Lanza Flores, absuelto de pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre su responsabilidad, sin costas, fallo que se basó en los siguientes fundamentos:
a) De la declaración de los testigos de cargo, no se pudo probar que el acusado sea la persona que hubiera participado de manera directa o sea el responsable en grado de autoría del hecho que se le acusa; es decir, no se precisó de manera objetiva en qué forma y bajo qué circunstancias se hubiere establecido la participación del acusado y menos se proporcionó objetivamente los datos precisos sobre la intencionalidad y consiguiente dolo, que hubiere demostrado como conducta el acusado, determinando que esa situación se traduce en carencia de prueba, respecto a la atribución del hecho que se le acusa,
lo cual afecta a la subsunción de los hechos acusados al precepto legal invocado en la acusación.
b) Respecto a la prueba ofrecida por el acusador, refiere que la misma no fue judicializada, porque la acusación no solicitó, por lo tanto las mismas no habrían sido valoradas, por lo que concluye que la conducta del acusado no se subsume al tipo penal acusado, por ser la prueba aportada insuficiente.
II.3. De la apelación restringida.
Notificados con la Sentencia, la parte acusadora formuló recurso de apelación restringida, planteando en síntesis entre sus agravios lo siguiente:
1) La sentencia se basa en errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por haber calificado de manera errónea el art. 335 del CP, señalando que el juicio oral constituye en el único test serio para medir la calidad de la información producida en el juicio, para controlar y valorar la prueba y está dirigido a verificar la existencia del hecho punible y determinar si existen personas responsables, como autor, cómplice o encubridor; con esa precisión, señala que el análisis del tipo penal se encuentra en franca contradicción a lo acreditado en juicio oral, a través de la prueba documental y declaraciones testificales, porque se realiza una apreciación absolutamente incongruente respecto a la prueba codificada como MP-D1, que trata del informe de auditoría, al cuestionar los presupuestos o requisitos del proceso de contratación, indicando que la misma se debió regir a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, establecidos en el DS 29190, indicando que ese análisis es innecesario sobre hechos que no son circunstancias del juicio.
Por otro lado, indica que las circunstancias del hecho juzgado según lo acreditado en juicio, no es coincidente con el razonamiento esbozado para determinar la inconsistencia, indicando que se acreditó que el acusado subsumió su conducta al tipo penal de Estafa, porque el ánimo del engaño se habría adecuado con la propuesta de cotización y la descripción de la factura del bien que debió entregar.
2) Por otro lado, denunció insuficiente fundamentación fáctica, probatoria intelectiva y jurídica de la sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, indicando además que se incumplió con lo previsto por el art. 124 del mismo código, indicando que no se expusieron los motivos o hechos que sirvieron de fundamento para la agravación de la Sentencia.
Concluye solicitando que se dicte nueva sentencia, al tratarse de errores de derecho que no influyen básicamente en la misma decisión final, pero que merecen ser corregidos por tratarse de un daño económico a una institución estatal.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista impugnado, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Pablo Jorge Heredia Rodríguez en representación de la Caja Nacional de Salud de Oruro; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada, con costas. Por lo que, se extrae a continuación los argumentos que tienen relación al motivo que se analizará en la presente Resolución:
a) Refiere que el apelante comienza su recurso de apelación restringida, con una exposición de fundamentos entremezclados, además lo hace desde una perspectiva de alguien que hubiera sufrido una condena o hubiere sido objeto de Sentencia condenatoria, precisando al respecto que en el caso de autos se dictó una sentencia absolutoria, por lo que refiere que el apelante incurre en una serie de imprecisiones, incoherencias y contradicciones al esgrimir sus fundamentos de apelación restringida, por falta de especificidad, taxatividad, pertinencia y coherencia en la exposición de los aspectos cuestionados, o fundamentos de agravios, carentes de fundamentos jurídicos, por falta de congruencia, generando confusión en el Tribunal lo que no permite saber qué es lo que quiso decir; asimismo, refiere que la apelación es contradictoria en su petitorio; puesto que, por una lado pide que al haber caído la sentencia en defectos insubsanables corresponde la nulidad; y por otra parte, de manera impertinente pide se dicte una nueva sentencia al tratarse de errores de derecho que no influyen básicamente en la misma decisión final, por lo que el tribunal de alzada determina que se encuentra en una disyuntiva y que en alzada no es posible obrar de oficio, lo que redundaría en actuar de manera ultrapetita, parcializarse y vulnerar el principio de igualdad, por lo que declara improcedente el motivo.
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