Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 800/2018-RRC
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente : Cochabamba 7/2018
Parte Acusadora : Rosenda Carolina Eguivar Valverde
Parte Imputada : Ernesto Zegarra Saucedo y otra
Delitos : Falsedad Material y otros
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de enero de 2018, cursante de fs. 749 a 754, Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez Chirveches de Zegarra, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, de fs. 690 a 700, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Rosenda Carolina Eguivar Valverde contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 25/2014 de 22 de septiembre (fs. 547 a 555), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez Chirveches de Zegarra, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del CP.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora Rosenda Carolina Eguivar Valverde (fs. 563 a 569), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista de 5 de febrero de 2016 (fs. 578 a 587); que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 105/2017-RRC de 20 de febrero (fs. 675 a 680 vta.); a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, que declaró parcialmente procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, previo sorteo computarizado.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 294/2018-RA de 7 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Realizando una relación de antecedentes del proceso, los recurrentes aducen que el Auto de Vista impugnado incurrió en fundamentación aparente y contradictoria haciendo evidente la existencia del defecto absoluto de omitir una fundamentación razonable y suficiente; debido a los siguientes motivos: 1) Refieren que el segundo Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, debió dar cumplimiento al Auto Supremo 105/2017-RRC de 20 de febrero; es decir, corregir la contradicción entre su parte considerativa y la resolutiva; sin embargo, incurre en el mismo error advertido por dicho Auto Supremo; porque a momento de considerar cada uno de los reclamos de la parte apelante, considera carentes de mérito la ausencia de requisitos de la Sentencia, con relación a los incs. 1) y 3) del art. 360 del CPP; también considera carente de mérito el reclamo con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, respecto de la inobservancia o errónea aplicación de la Ley; sin embargo, cuando considera el reclamo del art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, desarrolla desde la página nueve hasta la veinte toda la fundamentación con relación a éstos dos puntos y puntualiza respecto al inc. 5) aspectos; primero, que no existe fundamentación de la Sentencia; y segundo, que la fundamentación sea insuficiente o contradictoria, sobre los que realiza una fundamentación exponiendo desde la página nueve y concluye señalando que carece de fundamentación. Pero, posteriormente de manera confusa e imperceptible pasa a analizar y considerar el defecto contenido en el inc. 6) y establece que tiene mérito la observación y que la Sentencia presenta una defectuosa valoración de la prueba, todo por el análisis que realiza extractando una parte del contenido de la Sentencia y de forma errónea el Tribunal de alzada consideró que el Juez de Sentencia no aplicó el principio lógico de no contradicción, descontextualizando lo referido por el Juez de Sentencia quien en su contexto explica que no se configuró el tipo penal de Falsedad Ideológica porque ambas partes manifestaron su voluntad, una de comprar y la otra de vender, a eso se refería cuando señaló que no son falsas las averiguaciones de ambas partes, refiriéndose a las partes contratantes. Dicho de otra forma, el contexto del análisis del Juez de Sentencia es que la acusación no mostró que su abuela no haya realizado contrato con los acusados para un compromiso de venta, que la abuela de la acusadora particular sí manifestó o aseveró que quería vender su lote de terreno, ese hecho hubiera constituido dos aseveraciones falsas; sin embargo, de forma por demás parcializadas y carentes de objetividad el Auto de Vista distorsiona el contenido de la Sentencia para que si o si se anule el mismo. Por ello, es que el Auto de Vista de 31 de mayo de 2017, resulta carente de fundamentación y coherencia; 2) Señala que del Auto de Vista impugnado, se desprende una de las mayores contradicciones cuando en la parte final, en la página veintiuno líneas antes del por tanto señala; primero, que el numeral invocado no es pertinente a los fundamentos de agravio esgrimidos negando que la Sentencia se haya basado en medios o elementos probatorios ilegalmente incorporados o violando las normas legales y señala que sin embargo –como ya se tiene señalado- la valoración efectuada por el Juez de origen no resulta la correcta. Estas apreciaciones resultarían contradictorias y carentes de fundamento, porque la fundamentación anterior a este punto se refirió exclusivamente a los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP y resulta claro que en esta parte el Tribunal de alzada incurrió en fundamentación aparente y contradictoria. Aparente, porque supuestamente ya se habría pronunciado con relación a la defectuosa valoración de la prueba, cuando la fundamentación de cada uno de los reclamos o puntos impugnados debe ser independiente, individual y suficiente, no pudiendo solamente enunciar, enumerar o simplemente remitirse a otra fundamentación; por cuanto, no es aplicable, ya que del catálogo de defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 del CPP, ninguno se repite o son idénticos, cada una de las causales o defectos tienen características particulares, muy especiales que requieren que se realice una exposición de motivos, que incluya una actividad o fundamentación intelectiva y no puede confundirse las causales del inc. 4) con las de los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP. Porque el art. 370 inc. 4) del CPP, declara defectuosa la Sentencia cuando se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título y no así la defectuosa fundamentación o valoración de la prueba, por lo que incluir en dicha fundamentación del inc. 4); en consecuencia, la causal de defectuosa valoración de la prueba como causal para dar curso a la apelación, como dijo: “la apelación respecto a este punto si tiene mérito” este aspecto constituiría una flagrante y manifiesta contradicción; 3) Respecto de la falta de fundamentación, los recurrentes señalan que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto al omitir una fundamentación razonable y suficiente, específicamente al considerar que la Sentencia no contempla una fundamentación o exposición de motivos con relación a la procedencia del art. 370 inc. 4) del CPP; es decir, que la Sentencia se haya basado en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente, o que se haya incorporado por su lectura en violación a las normas, en que parte la Sala Penal refiere sobre alguna prueba ilegal cuál es esa prueba, que defecto o ilegalidad se produjo. Siendo por demás claro que no existió fundamentación alguna, pero en la página veintiuno antes de la parte resolutiva el Tribunal de alzada considera que es meritorio el reclamo del defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, dando curso a dichos reclamos cuando no se había pronunciado de forma alguna; 4) Además de ello, el Auto de Vista impugnado carece de total fundamentación del por qué dispone la nulidad total de la Sentencia, por qué no dispuso la nulidad parcial, porqué dispuso el reenvió y no emitió nueva Sentencia corrigiendo el defecto; más aún, cuando el defecto observando no afecta el pronunciamiento, o el defecto no influye en la decisión final de absolución, solamente faltó que explique por qué no se determinó una mala valoración de la prueba; cuyo efecto, pueda conllevar una resolución distinta o condenatoria; esa es una omisión que genera indefensión, porque al desconocer cuál la razón de una decisión no se puede ejercer a plenitud el derecho de impugnación consagrado en el art. 180.II. de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo un defecto absoluto contemplado en el inc. 3) del art. 169 del CPP, por afectar el derecho a la defensa y de impugnación como fases del derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115 y 117 y 180 de la CPE, ameritando la revocatoria del Auto de Vista.
I.2.3. Petitorio.
El recurrente solicita que se declare fundado su recurso de casación, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que se vuelva a dictar Resolución conforme a la doctrina legal emitida.
I.3. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 294/2018-RA de 7 de mayo, cursante de fs. 760 a 763, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez Chirveches de Zegarra, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente, ante la concurrencia de presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 25/2014 de 22 de septiembre, el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ernesto Zegarra Saucedo y Lucy Martha Vásquez Chirveches de Zegarra, absueltos de pena y culpa de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 del CP, al haber concluido, que la querellante no demostró que se hubiese alterado la verdad; puesto que, durante el proceso estableció el compromiso de compra y venta entre la abuela materna y los acusados de los lotes de terreno y que la documentación de los mismos debían ser saneados, concluyendo que existe una verdad material, no pudiendo configurarse el delito de Falsedad Material.
En relación al delito de Falsedad Ideológica, señala que se demostró en cuanto a la abuela de la querellante y los acusados la voluntad del compromiso de compra y venta de los lotes de terreno bajo ciertas condiciones, no siendo falsas las aseveraciones de ambas partes, de esta manera no se configuró el mencionado delito; asimismo, luego de hacer referencia a la falsedad intelectual, así como al delito de Uso de Instrumento Falsificado, afirma que en el caso presente la parte querellante no ha establecido con claridad que los acusados sabían y conocían del documento falso, aclarando que los acusados realizaron diferentes documentos de compra y venta de los lotes de terreno con la abuela materna de la querellante.
Añade que los elementos de los tipos penales de Falsedad Material, Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estafa, no sucedieron de forma plena y con la participación de los acusados; tampoco, advierte que se haya demostrado que las acciones de Ernesto Zegarra y Lucy Martha Vásquez hubieren transgredido la norma legal, asumiendo convicción de que el bien inmueble no contaba con registro y la querellante sabía del compromiso de compra venta; consecuentemente, para el juzgador los actos de los acusados a pesar de haberse establecido que participaron en el compromiso de compra venta, posterior a la iniciación de la demanda de saneamiento, no constituyen hechos ilícitos.
II.2. De la apelación restringida de la querellante.
Rosenda Carolina Eguivar Valverde, interpuso recurso de apelación restringida, señalando en síntesis que la sentencia incurre en: i) Ausencia de requisitos, porque no precisa el día y hora cuando fue dictada, incumpliendo los incs. 1) y 2) del art. 360 del CPP; ya que los hechos y circunstancias, no concuerdan ni corresponden a lo acusado; en consecuencia, extraña la relación entre el Tercer Considerando y la Acusación. Adicionalmente, indica que se inobservó el inc. 3) del art. 360 del CPP, al no haberse establecido sobre las excepciones ni las decisiones asumidas producto de una deliberación, enunciando los motivos de hecho y derecho. Asimismo, observa que en la redacción de la parte dispositiva sólo se hizo mención de las normas aplicables sin justificar ni fundamentarlas incurriendo en el inc. 4) del art. 360 del CPP, concluyendo que se incumplieron los incs. 1), 2), 3) y 4) del art. 360 del CPP, concordantes con los arts. 62, 124, 216 y 361 del CPP; y, ii) Defectos o vicios de la sentencia, afirmando que la sentencia contraviene el inc. 1) del art. 370 del CPP; en cuanto, a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; ya que, se ha vulnerado derechos y garantías constitucionales a la seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, en razón a que en el juicio se inobservó el principio de continuidad y fue suspendido sin fundamento. Afirma también, que al solicitar la incorporación de prueba (AP-14 informe y dictamen pericial), fue excluida sin fundamento legal, al haber sido ofrecida de acuerdo a los arts. 290 al inc. 5) y 341 inc. 5) del CPP; empero, se asumió que se vulneró los derechos fundamentales de la parte imputada, al indicar que el mismo fue obtenido por un medio ilícito dando curso a la solicitud de la exclusión formulada por la defensa, excluyendo la prueba principal del proceso inobservando el art. 171 del CPP. Indica que la sentencia no cumple con el art. 359 del CPP; en cuanto, a la valoración integral de acuerdo a las reglas de la sana crítica, exponiendo las razones con las que fundamenta su decisión; sin embargo, asevera que la sentencia es ambigua y generalizada; ya que, sólo hace mención a lo obrado respecto a la prueba desfilada parcialmente, reproduciendo la relación de los documentos ofrecidos, no así los admitidos y judicializados, extraña también que no se precisó el valor asignado a cada uno de ellos con la debida fundamentación.
Asimismo, añade que la sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes y no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; ya que, no existe la suficiente fundamentación que resulte un elemento fuerte, verosímil y directo para sostener que los imputados no tienen responsabilidad alguna bajo el justificativo de que no existe prueba. Alega, que la sentencia incurre en el inc. 4) del art. 370 del CPP, porque para absolver a los acusados alude a la existencia del compromiso de compra venta de lotes y no así a la intención de cometer ilícitos por los compromisos adquiridos por las partes; en cuanto, a las declaraciones de los testigos de cargo; aspectos que, no guardan relación con los elementos constitutivos del delito, ni podrían servir de atenuantes de los ilícitos. Asevera que la sentencia contraviene el inc. 5) del art. 370 del CPP; ya que, considera que la fundamentación de la sentencia es ambigua, confusa, insuficiente, contradictoria y nada clara o precisa en varios sentidos; no obstante, en la parte considerativa menciona que las declaraciones de los testigos de cargo son uniformes, para luego señalar que no se demostró que los imputados sean autores de los ilícitos, vulnerando así el derecho al debido proceso y fundamentación. Afirma que la sentencia incurre en el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, se habría valorado de manera defectuosa la prueba producida, sin que se haya pronunciado sobre la totalidad de los medios probatorios; tampoco, se acreditó la existencia de una duda razonable sobre la comisión de los delitos.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el recurso interpuesto por el recurrente, en base a los siguientes argumentos:
De la ausencia de requisitos de la Sentencia, referente a este primer agravio, referente a que no se cumpliría lo previsto en los arts. 360 incs. 1) y 3) del CPP, en el entendido que no establecería el día y hora de haber dictado Sentencia, además que no establecería las excepciones opuestas por la defensa como cada una de las decisiones en la deliberación. El Tribunal de apelación considera que sí se tiene consignadas las fechas en las que se celebró el juicio oral, entendiendo como la última fecha el día en que se emitió la Sentencia absolutoria; por otro lado, señala que al no haberse consignado fecha no afectaría al fondo de la Resolución, constituyéndose en error de lapsus calami, por ello no considera razón para dejar sin efecto la Resolución, en virtud al principio de trascendencia y teniendo presente el Auto Supremo 149/2008 de 17 de marzo, referente a que se debe considerar defecto absoluto cuando se cumpla la obligación de precisar la vulneración de derechos fundamentales. Por otro lado, referente al reclamo de que en Sentencia no se hizo enunciación de los hechos que fueron objeto de juicio, sin que exista relación entre el Considerando III de la Sentencia con la acusación [art. 360 inc. 2)]. Al respecto, refiere que dicha observación no tiene mérito debido a que del contenido de la acusación y Sentencia como del considerando III de fs. 547 a 555, se establece la indicación del objeto de juicio con lo resuelto. Con respecto, a que en Sentencia no se establezca sobre las excepciones interpuestas por la defensa y menos las decisiones tomadas para la deliberación, se debe señalar que si bien el art. 360 del CPP, establece como requisito el voto de los miembros del Tribunal sobre cada cuestión planteada; sin embargo, de la revisión del acta como de la Sentencia se tiene que dejó establecida en acta las cuestiones incidentales, con la resolución y los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el rechazo; asimismo, refiere que el reclamo de la parte apelante resulta un requisito formal no siendo necesario que este en Sentencia como tal, teniendo presente que los fundamentos de la cuestión incidental se resolvió en audiencia a conocimiento de las partes, no teniendo repercusión en cuanto al a decisión final del A quo, careciendo en consecuencia de fundamento. Finalmente, respecto al agravio de inobservancia del art. 370 inc. 4) del CPP, tomando en cuenta que los fundamentos jurídicos desglosados son citados en la parte final bajo el acápite de “normas aplicables”, por lo que los agravios denunciados de la apelante solo hacen referencia a observaciones que no resultan respaldadas sin que se hayan demostrado que afecten a derechos y garantías fundamentales, por lo que carecen de mérito.
Respecto a los defectos o vicios de la Sentencia, con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en razón a la vulneración de las garantías a la seguridad jurídica, debido proceso, acceso a la justicia, al haberse inobservado el principio de continuidad suspendiéndose audiencias sin decretar recesos, vulnerando el art. 115 de la CPE. Al respecto, refiere que se deja precisado que se denunció defecto de Sentencia de inobservancia de la ley sustantiva, no siendo pertinente tomando en cuenta que los aspectos denunciados son de orden procesal; sin embargo, para la procedencia del agravio denunciado, se debe tomar en cuenta el Auto Supremo modulador Nº 372/2014 de 8 de agosto, estableciendo que cuando se denuncia la violación al principio de celeridad e inmediación el Tribunal de apelación tiene la obligación de responder fundadamente, tomando en cuenta los principios de trascendencia y verdad material. Ahora bien, de la revisión del acta de juicio oral se advierte que el a quo decretó receso en audiencias de juicio oral de 11 de septiembre para horas de la tarde y día siguiente, del 12 de septiembre en la tarde; posteriormente, dispuso cuarto intermedio para el 16 de septiembre de 2014 y un receso para la tarde del mismo día; finalmente, cuarto intermedio para el 17 de septiembre en horas de la mañana por lo avanzado de la hora, entendiéndose que la pausa es evidente para la prosecución del horario hábil, salvándose fines de semana y feriados, que en el caso presente coincidió por ser el 12 de septiembre de 2014 viernes y el lunes 15 de septiembre fuese feriado, siguiendo su substanciación el juicio oral el martes 16 hasta concluir el miércoles 17 de septiembre de 2014 en horario hábil, por lo que se tiene que no existen vulneración trascendental que afecten a los principios de inmediación y continuidad, careciendo de mérito este agravio.
Con relación al reclamo de que la apelante solicitó la incorporación de la prueba AP-14 referente a un informe pericial, que la misma fue excluida sin fundamento valedero, de no acompañarse la orden de autoridad y que no fuese ofrecida conforme el inc. 5) del art. 290 e inc. 5) del art. 341 del CPP, al respecto dicho Tribunal de alzada consideró que los arts. 171 y 172 del CPP, establecen las determinaciones para la adecuada valoración probatoria, como en el presente caso la prueba referida AP-14, para su obtención y ofrecimiento no dio cumplimiento al procedimiento, si bien se alega que se pidió orden judicial en medida preparatoria para la designación de perito como para la realización de dictamen pericial, no se tiene constancia de las notificaciones del nombramiento del profesional, la acreditación de su idoneidad, como de los puntos de pericia; aspectos que, debieron ser puestos a conocimiento de la defensa; por consiguiente, aceptar la documental ofrecida constituyéndose en prueba pericial constituiría vulneración al debido proceso y a la defensa, por lo que es correcto la exclusión probatoria del Juez a quo, careciendo de fundamente este punto de apelación.
Respecto al reclamo que la Sentencia apelada contraviene el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, en razón a que la fundamentación de la Sentencia resultaría contradictoria al mencionar que los testigos de cargo evidencian poca credibilidad y luego referir que dichos testigos desvirtuarían que los sindicados sean autores de los ilícitos; y por otro lado, que se habría valorado de manera defectuosa la prueba producida, sin pronunciamiento ni tomado en cuenta la totalidad de las pruebas ni las que demostrarían la duda razonable. A fin de resolver los puntos apelados puntualiza los siguientes aspectos:
El defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, contempla dos aspectos: 1) Que, no existe fundamentación de la Sentencia; y, 2) La fundamentación sea insuficiente o contradictoria.
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