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AS/0800/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Principio de congruencia / Vulneración

El recurrente reclama que el fundamento del juzgador para amparar la supuesta cosa juzgada, no cumple con los elementos establecidos por el art. 1319 del Código Civil, puesto que, si bien en apariencia existe identidad en el objeto, la causa es distinta, pues en el caso que nos ocupa se está acciona...

Proceso
Reivindicación y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 800/2019

Fecha: 22 de agosto de 2019

Expediente: SC-24-19-S.

Partes: Mario Peña García c/ Tingzhou Shi.

Proceso: Reivindicación y otros. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 497 a 501 vta., interpuesto por Mario Peña García contra el Auto de Vista Nº 208/2018 de fecha 03 de diciembre, cursante de fs. 492 a 494, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre reivindicación y otros, seguido por el recurrente contra Tingzhou Shi; la contestación al recurso de fs. 504 a 507 vta., el Auto de concesión de 19 de febrero de 2019 cursante a fs. 508; el Auto Supremo de Admisión de fs. 514 a 515; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 30/2018 de fecha 13 de septiembre, cursante de fs. 460 a 464, por la que declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 198 a 201 vta.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Mario Peña García, mediante escrito que cursa de fs. 472 a 477 vta., a cuyo efecto Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 208/2018 de 03 de diciembre, cursante de fs. 492 a 494, CONFIRMÓ totalmente la sentencia antes mencionada, arguyendo que el Juez A quo, de manera expresa señaló que: “..en el caso presente el proceso tramitado en este juzgado en el año 2006, cuyo expediente esta signado con el N° 49/06 es una verdad inobjetable que no se puede soslayar, que evidencia que las pretensiones planteadas en la presente demanda ya fueron juzgadas y sentenciadas, y pretender volver hacerlo genera inseguridad jurídica y atenta al principio NO BIS IN IDEM, además de aplicar en responsabilidades civiles y penales para el suscrito…”, realizando así una conclusión verosímil sobre la improcedencia de la demanda y vertiendo su fundamentación en atención a los actuados cursantes en obrados, de lo que no es cierto el agravio mencionado por el recurrente, toda vez que el juez de primera instancia dio estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 213 en todo su contexto.

Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante recurso de casación cursante de fs. 497 a 501 vta., interpuesto por Mario Peña García; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Reclama que el fundamento del juzgador para amparar la supuesta cosa juzgada, no cumple con los elementos establecidos por el art. 1319 del Código Civil, puesto que, si bien en apariencia existe identidad en el objeto, la causa es distinta, pues en el caso que nos ocupa se está accionando la reivindicación frente a una persona que no tiene fundamento para su posesión, distinto a la causa impetrada en el expediente N° 49/06, además contra una persona distinta, por lo que resulta contrario a la norma que pretenda el juzgador amparar la existencia de cosa juzgada en una supuesta identidad de objeto, cuando las partes y la causa son totalmente distintas.

En base a lo expuesto solicita se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista y disponiendo que el Tribunal Ad quem pronuncie nueva resolución de manera motivada y fundamentada, o en caso de considerarse el fondo sea casando la referida resolución ordenando la desocupación del bien inmueble.

Respuesta al recurso de casación

1. Señala que la parte recurrente no cita en términos claros y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente; así como tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error en la que habría incurrido el Tribunal de alzada.

2. Sostiene que la acusada vulneración del art. 1319 del Código Civil, es una verdadera aberración jurídica, ya que este proceso tiene por objeto el mismo lote de terreno que era objeto del proceso 49/06, así como las mismas partes, pues ahora participa a nombre de Xia Chen Lor (que era la demandada en el anterior proceso) su hijo Tingzhou Shi, lo que hace que la cosa juzgada sea procedente y no se puede tratar de confundir al Tribunal de Casación indicando que se trata de una causa diferente, cuando se evidencia que las pretensiones ahora planteadas ya fueron juzgadas y sentenciadas y pretender volver a hacerlo generaría inseguridad jurídica y atentaría al principio NON BIS IN IDEM.

Con estos argumentos, solicita que el recurso del contrario sea declarado improcedente e infundado declarando la malicia y temeridad y el pago de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El principio “non bis in ídem”.

Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 1564/2011-R de 11 de octubre señaló lo siguiente: “En su oportunidad, este Tribunal definió las implicancias y alcances del principio “non bis in ídem”; en ese sentido, la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, precisó: “El principio non bis in ídem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad”.

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Máxima

LA RELACION FACTICO PROCESAL CAMBIA EN FUNCIÓN DEL TÍTULAR/ Sí bien pudiese darse la existencia de un proceso con Autoridad de Cosa Juzgada, en el que el objeto de la Litis y la causa resulten siendo los mismos, pero si el actual poseedor es el heredero, cambia totalmente la relación factico procesal, puesto que se quiebra el nexo lógico y la conexitud.

Datos del proceso

Demandante
Mario Peña García
Demandado
Tingzhou Shi.
Proceso
Reivindicación y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Sentencia Constitucional Nº 1564/2011-R de 11 de octubre señaló lo siguiente: “En su oportunidad, este Tribunal definió las implicancias y alcances del principio “non bis in ídem”; en ese sentido, la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, precisó: “El principio non bis in ídem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad”. El mencionado principio, está contemplado por un aspecto sustantivo; es decir, que nadie puede ser sancionado doblemente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado; y, el aspecto procesal o adjetivo, esto es, que nadie puede ser juzgado nuevamente por un hecho por el cual ya ha sido absuelto o condenado. De las premisas antedichas, se tiene en una cabal dimensión, que se vulnera al “non bis in ídem”, no sólo cuando se sanciona sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho. Ahora bien, como se tiene precisado en líneas precedentes, se considera en la doctrina al “non bis in ídem” como un principio, sin embargo, tal y como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, el “non bis in ídem” viene a constituirse en una garantía específica del debido proceso, es por ello que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio “non bis in ídem”, está consagrado no como un principio, sino como un derecho humano que forma parte del derecho al debido proceso; así se tiene por ejemplo en la Declaración Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que lo consagra en su art. 8.4 mismo que dispone: "El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos"; por otro lado, también se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, específicamente en su art. 14 inc. 7) que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual hubiese sido ya condenado o absuelto por una Sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. La normativa citada resulta ser aplicable merced a que los instrumentos internacionales que versan sobre derechos humanos integran el bloque de constitucionalidad según lo dispone el art. 410 de la CPE y tomando en cuenta también el tenor del art. 256 de la misma Constitución, que indica lo siguiente: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta”. En consecuencia, el principio de “non bis in ídem”, se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como una garantía jurisdiccional en virtud a que se encuentra contemplado en el art 117.II y que a la letra indica “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”; sin embargo, de acuerdo al art. 256 de la CPE antes citado, se concibe al “non bis in ídem” como un derecho que forma parte de los elementos configurativos del debido proceso como un derecho de la persona. Así también lo entendió este Tribunal Constitucional, cuando en la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre indicó: “Tomando en cuenta que las normas previstas por los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos que hubiesen sido suscritos o ratificados por el Estado boliviano forman parte del bloque de constitucionalidad, haciendo una interpretación integradora de las normas previstas por el art. 16 de la Constitución en concordancia con los instrumentos internacionales antes referidos, se infiere que al formar parte del derecho al debido proceso se constituye en un derecho constitucional de la persona, por lo tanto oponible ante las autoridades públicas y tutelable por la vía del amparo constitucional. Es en esa perspectiva que el legislador ordinario ha previsto, en el art. 4 del CPP, la persecución penal única, referida a que nadie podrá ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias, lo que significa la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado”. A mayor abundamiento, se debe recurrir a la jurisprudencia comparada citada en la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre; así: “… la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-520/92, al referirse al alcance del non bis in ídem, sostiene lo siguiente: `Es una garantía que prohíbe a las autoridades investigar, juzgar o condenar a una persona más de una vez por el mismo hecho respecto del cual ya se tramitó un proceso y se profirió una decisión, constituyéndose en elemento enderezado a realizar los valores de la justicia y la seguridad jurídica, al lado de otros principios-también fundamentales- como la presunción de inocencia y el derecho de defensa´; de su parte el Tribunal Constitucional de España, en su Sentencia 154/1990, al referirse a su finalidad y alcances, ha sostenido que con el principio del non bis in ídem, Se impide sancionar doblemente por un mismo delito, desde la misma perspectiva de defensa social, o sea que por un mismo delito recaiga sobre un sujeto una sanción penal principal doble o plural, lo que también contradiría el principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción, que exige mantener una adecuación entre la gravedad de la sanción y la de la infracción”. De lo desarrollado, se puede afirmar que el “non bis in ídem”, no sólo se constituye en un principio procesal, sino más bien como un derecho humano reconocido y consagrado en los Tratados y Convenios Internacionales e integrado al sistema constitucional boliviano como un derecho fundamental que forma parte del derecho al debido proceso, vinculado además con el derecho a la seguridad y el principio de la presunción de inocencia. Por lo tanto, este derecho podrá invocarse en el caso de duplicidad de procesos o de sanciones frente al intento de sancionar de nuevo; en efecto, si la finalidad del derecho al “non bis in ídem” es evitar el doble enjuiciamiento y la aplicación de la doble sanción, se entiende que la condición para invocarlo es que se hubiese sustanciado materialmente un proceso culminando con una decisión firme en cualquiera de las formas de conclusión previstas por el Código de Procedimiento Penal, esto es: La prescindencia de la persecución penal dispuesta por el Juez (art. 21); el desistimiento o abandono de la querella o conciliación respecto de los delitos de acción privada (arts. 27.5, 377, 380 y 381); desestimación de la querella porque el hecho no esté tipificado como delito en los casos de delitos de acción privada (art. 376.1); por prescripción (arts. 27.8) y 29); extinción por mora judicial (art. 27.10); o cuando se dicte sentencia ya sea condenando al procesado o absolviéndolo de pena y culpa, en cuyos casos no puede intentarse un nuevo proceso sin infringir este derecho. Conforme a esto, no existirá violación al principio “non bis in ídem”, cuando alguna de las identidades no se presenta; por ejemplo, cuando el sujeto a quien se le imponen las sanciones, administrativa y penal, no es el mismo, o cuando se trata de hechos diferentes o finalmente, cuando el fundamento de ambas sanciones es distinto.” (El subrayado nos corresponde)

Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2019AS/0800/2019Fuente oficial