Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 800/2019
Fecha: 22 de agosto de 2019
Expediente: SC-24-19-S.
Partes: Mario Peña García c/ Tingzhou Shi.
Proceso: Reivindicación y otros. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 497 a 501 vta., interpuesto por Mario Peña García contra el Auto de Vista Nº 208/2018 de fecha 03 de diciembre, cursante de fs. 492 a 494, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre reivindicación y otros, seguido por el recurrente contra Tingzhou Shi; la contestación al recurso de fs. 504 a 507 vta., el Auto de concesión de 19 de febrero de 2019 cursante a fs. 508; el Auto Supremo de Admisión de fs. 514 a 515; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 7 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia N° 30/2018 de fecha 13 de septiembre, cursante de fs. 460 a 464, por la que declaró: IMPROBADA la demanda de fs. 198 a 201 vta.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Mario Peña García, mediante escrito que cursa de fs. 472 a 477 vta., a cuyo efecto Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 208/2018 de 03 de diciembre, cursante de fs. 492 a 494, CONFIRMÓ totalmente la sentencia antes mencionada, arguyendo que el Juez A quo, de manera expresa señaló que: “..en el caso presente el proceso tramitado en este juzgado en el año 2006, cuyo expediente esta signado con el N° 49/06 es una verdad inobjetable que no se puede soslayar, que evidencia que las pretensiones planteadas en la presente demanda ya fueron juzgadas y sentenciadas, y pretender volver hacerlo genera inseguridad jurídica y atenta al principio NO BIS IN IDEM, además de aplicar en responsabilidades civiles y penales para el suscrito…”, realizando así una conclusión verosímil sobre la improcedencia de la demanda y vertiendo su fundamentación en atención a los actuados cursantes en obrados, de lo que no es cierto el agravio mencionado por el recurrente, toda vez que el juez de primera instancia dio estricto cumplimiento a lo establecido por el art. 213 en todo su contexto.
Fallo de segunda instancia que fue impugnado mediante recurso de casación cursante de fs. 497 a 501 vta., interpuesto por Mario Peña García; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Reclama que el fundamento del juzgador para amparar la supuesta cosa juzgada, no cumple con los elementos establecidos por el art. 1319 del Código Civil, puesto que, si bien en apariencia existe identidad en el objeto, la causa es distinta, pues en el caso que nos ocupa se está accionando la reivindicación frente a una persona que no tiene fundamento para su posesión, distinto a la causa impetrada en el expediente N° 49/06, además contra una persona distinta, por lo que resulta contrario a la norma que pretenda el juzgador amparar la existencia de cosa juzgada en una supuesta identidad de objeto, cuando las partes y la causa son totalmente distintas.
En base a lo expuesto solicita se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista y disponiendo que el Tribunal Ad quem pronuncie nueva resolución de manera motivada y fundamentada, o en caso de considerarse el fondo sea casando la referida resolución ordenando la desocupación del bien inmueble.
Respuesta al recurso de casación
1. Señala que la parte recurrente no cita en términos claros y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente; así como tampoco especifica en que consiste la violación, falsedad o error en la que habría incurrido el Tribunal de alzada.
2. Sostiene que la acusada vulneración del art. 1319 del Código Civil, es una verdadera aberración jurídica, ya que este proceso tiene por objeto el mismo lote de terreno que era objeto del proceso 49/06, así como las mismas partes, pues ahora participa a nombre de Xia Chen Lor (que era la demandada en el anterior proceso) su hijo Tingzhou Shi, lo que hace que la cosa juzgada sea procedente y no se puede tratar de confundir al Tribunal de Casación indicando que se trata de una causa diferente, cuando se evidencia que las pretensiones ahora planteadas ya fueron juzgadas y sentenciadas y pretender volver a hacerlo generaría inseguridad jurídica y atentaría al principio NON BIS IN IDEM.
Con estos argumentos, solicita que el recurso del contrario sea declarado improcedente e infundado declarando la malicia y temeridad y el pago de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El principio “non bis in ídem”.
Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 1564/2011-R de 11 de octubre señaló lo siguiente: “En su oportunidad, este Tribunal definió las implicancias y alcances del principio “non bis in ídem”; en ese sentido, la SC 0506/2005-R de 10 de mayo, precisó: “El principio non bis in ídem implica, en términos generales, la imposibilidad de que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos. En la doctrina y jurisprudencia española, el principio implica la prohibición de imponer una doble sanción, cuando existe identidad de sujeto, del hecho y del fundamento respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad”.
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