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TSJReiteradora

AS/0800/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

El recurrente manifiesta una errónea valoración de la prueba de hecho sobre las pruebas que demuestran el pago del aguinaldo, que cursa depósito de fondos en custodia realizado a la jefatura del trabajo por la suma de Bs. 7.586,22 acreditado por el formulario de finiquito de Bs. 2.648,28 fueron paga...

Proceso
RECURSO DE CASACION/PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 800/2019

Sucre, 02 de diciembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP.181/2019

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el representante legal de la empresa AGN ALIMENTOS Y BEBIDAS LTDA., cursante de fs. 238 a 241, contra el Auto de Vista Nº 31/19 de 12 de marzo de 2019, fs. 235 a 237, emitido por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por Vania Alejandra Peñaranda Andrade contra la empresa recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 244 vta., el Auto Nº 180/2019-A de 29 de mayo de fs. 252 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Vania Alejandra Peñaranda Andrade, en su escrito de fs. 10 a 12, subsanada a fs. 16, refiere que, desde el 2 de enero del 2013, inició prestando servicios como “ayudante de cocina” en el restaurant “Factory” de la ciudad de Cochabamba, siendo meses después transferida a la ciudad de La Paz en el restaurant del mimos nombre ubicado en la zona de Irpavi como “Encargada de Pastelería” en el que de manera formal le habrían pedido que presentara su carta de renuncia para ser promocionada y promovida al cargo de “Supervisora” en el restaurant Xpress del Multicine ubicado en la Av. Arce.

Refiere que sufrió acoso laboral, recibiendo llamadas de atención vía memorándum por faltas y retrasos a su fuente laboral, lo cual asegura haber cumplido su labor sin ningún tipo de falta y retrasos y que también trabajo horas extras y días feriados mismos que no fueron renumerados, luego mediante memorándum de 24 de agosto de 2015, fue designada para cumplir funciones en el restaurant FACTORY en el centro de servicio del Megacenter, a lo cual le rebajan en jerarquía laboral y se vio obligada a renunciar de manera forzosa haciendo entender como un retiro indirecto.

El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, por decreto de fs. 17 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 28 y 32, opone excepciones previas de imprecisión y contradicción en la demanda; asimismo opone excepción perentoria de pago documentado y contesta en forma negativa a la pretensión de la actora. Por Resolución 108/2016 de 22 de abril, (fs. 37 a 38) fue declarada improbada la excepción previa de imprecisión y contradicción en la demanda, en cuanto a la otra excepción seria resuelta juntamente con la causa principal. Por Auto de Vista 093/2017 de 30 de junio (fs. 208 y vta.) se confirmó la indicada resolución y adquirió calidad de cosa juzgada.

Luego se procedió a constituir la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probados por las partes, Auto 496/2016 de 12 de agosto, cursante a fs. 51.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 233/2017 de 25 de agosto, cursante de fs. 138 a 143, declarando PROBADA en parte la demanda social, respecto al pago de beneficios sociales, indemnización, aguinaldo, doble aguinaldo, vacación y PROBADA en parte la excepción de pago opuesta a fs. 28 a 32.

A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor de la actora, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 10.617.30 más la respectiva multa del 30% dispuesta por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, ambas partes, interpusieron recurso de apelación, primero la Empresa demandada, cursa de fs. 151 a 152 vta., y el que fue interpuesto por Vania Alejandra Peñaranda Andrade, cursa de fs. 215 a 217 vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 31/19 de 12 de marzo de 2019, cursante de fs. 235 a 236 vta., resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, el representante legal de la empresa AGN ALIMENTOS Y BEBIDAS LTDA., por escrito de fs. 238 a 241, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:

3.1. CASACION EN LA FORMA

3.1.1. Acusa errónea interpretación del art. 216.III del Código Procesal Civil, al privar que la empresa recurrente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, ingresando a la vulneración de los arts. 271.III y 261 del indicado Código, el tribunal de alzada, al referirse diligenciamiento de la prueba (finiquito) bajo la justificación de no haberse realizado por la parte demandada, según el art. 261 del CPC, omitiendo resolver y analizar pruebas de segunda instancia que demuestran el pago del aguinaldo, mismos que fueron opuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia situación que provoca la nulidad absoluta del contenido del auto de vista impugnado.

3.1.2. Ante la falta de fundamento como efecto de la congruencia sobre la prueba de segunda instancia, el auto de vista impugnado incumple con el art. 213.II.3 del CPC, al no pronunciarse expresamente vulnera la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, pues deja un vacío notorio sobre el valor de las pruebas aportadas sobre las que nunca se pronuncia, lesionando el art. 271.II del CPC.

Solicita que conforme el art. 106.I del CPC, se disponga la nulidad del Auto de Vista N° 31/196, al ser evidente la ausencia de una diligencia esencial como es la pertinencia adecuada del auto de vista, que provoca nulidad absoluta.

3.2. CASACION EN EL FONDO

Errónea valoración de la prueba de hecho sobre las pruebas que demuestran el pago del aguinaldo, que cursa depósito de fondos en custodia realizado a la jefatura del trabajo por la suma de Bs. 7.586,22 acreditado por el formulario de finiquito de Bs. 2.648,28 fueron pagados en favor de la actora por concepto de aguinaldo gestión 2015.

Continúa y refiere que el Tribunal de alzada no valoro el documento porque este pago iniciara pago a proveedor y no pago por aguinaldo, valoración que resulta contraía lo cual no fue objetado por la parte demandante, por lo que resulta irracional el no reconocer este pago e indicar que necesariamente debería llevar el denominativo de aguinaldo gestión 2015, formalidades que no se encuentra regido en ninguna norma de carácter laboral.

En su petitorio, pide este Tribunal, case el Auto de Vista 31/19 y en consecuencia declare improbada la demanda. La parte contraria, por escrito cursante a fs. 243 a 244, contesta en forma negativa.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

1.1. Consideraciones previas.

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”

A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 238 a 241, fue presentado estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.

En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el artículo 180.I, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA/ En materia laboral, el juzgador emite su decisión en base a la libre apreciación de la prueba, valorándolas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios laborales, sin estar sometido a la tarifa legal de pruebas

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Auto Supremo Nº 056 de 29 de abril de 2014.

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