Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 800/2021-RA
Sucre, 13 de septiembre de 2021
Expediente : Cochabamba 73/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Everth Guarayo Rojas
Parte Imputada : Guido Rodríguez Orellana
Delito : Feminicidio e Infanticidio
RESULTANDO
Por memorial presentado el 09 de agosto del presente año, cursante de fs. 658 a 660, Guido Rodríguez Orellana, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 247/2021 de 13 de julio, de fs. 634 a 647 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Everth Guarayo Rojas contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio e Infanticidio, previstos y sancionados por los arts. 252 Bis num. 1 y 258 num. 1 del Código Penal.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 36/2017 de 04 de octubre (fs. 473 a 484 vta.), el Tribunal de Sentencia Nº 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Guido Rodríguez Orellana, autor de los delitos de Feminicidio e Infanticidio, previstos y sancionados por arts. 252 Bis num. 1 y 258 num. 1 del CP, imponiéndole la pena de 30 años de presidio a cumplirse en el Recinto penitenciario de El Abra de la ciudad de Cochabamba.
Contra la referida Sentencia, Guido Rodríguez Orellana, formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 519 a 528 vta.), mismo que fue resuelto por Auto de Vista Nº 247/2021 de 13 de julio (fs. 618 a 631 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto.
Por diligencia de 05 de agosto del año en curso (fs. 632), fue notificado Guido Rodríguez Orellana, con el referido Auto de Vista y el 22 de marzo del presente año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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