Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 800/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 35/2021
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 2 y 10 de junio de 2021, cursantes de fs. 575 a 583 y 607 a 623 vta., Walter Rubén Vaca Salazar y Sharai Uribe Portillo en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, Carlos Sandro Borda Valdez, Miguel Félix Aguirre Bayon y Juan Jhonny Peña Orellana, impugnan el Auto de Vista 08/2021 de 6 de mayo, de fs. 553 a 560, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes como acusador particular, contra los últimos, Eduardo Mario Flores Vargas, Juan Antonio García Cardozo, Marlene Jarsun Justiniano, Liliana Cruz Arancibia y Clemente Loayza Calderón, por la presunta comisión de los delitos de Sedición, Extorsión, Secuestro, Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Atentado Contra la Libertad del Trabajo, previstos y sancionados por los arts. 123, 333, 334, 214 y 303 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 027/2018 de 16 de julio (fs. 416 a 426), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: Eduardo Mario Flores Vargas, Juan Antonio García Cardozo, Marlene Jarsun Justiniano, Liliana Cruz Arancibia y Clemente Loayza Calderón, absueltos de la comisión de los delitos de Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, Extorsión, Sedición y Atentado Contra la Libertad del Trabajo, previstos y sancionados por los arts. 214, 123, 333 y 303, disponiendo la cesación de las medidas cautelares dictadas en su contra; Carlos Sandro Borda Valdez, Miguel Félix Aguirre Bayon y Juan Jhonny Peña Orellana, autores por la comisión de los delitos de Sedición, Atentado Contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Atentado Contra la Libertad de Trabajo, imponiendo la pena de cuatro (4) años de reclusión para cada uno, con costas a favor del Estado; y absueltos por los delitos de Secuestro y Extorsión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 435 a 437), el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes (fs. 439 a 449) y los imputados Carlos Sandro Borda Valdez, Miguel Félix Aguirre Bayon y Juan Jhonny Peña Orellana (fs. 494 a 513), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 08/2021 de 6 de mayo (fs. 553 a 560), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando sin lugar los recursos planteados y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes.
Con relación a la violación del derecho al debido proceso por defecto de sentencia por valoración defectuosa de la prueba de cargo, denunciado en el recurso de alzada, el recurrente previa consideraciones relacionadas a la Sentencia y respecto al imputado Juan Antonio García Cardozo, trascribiendo el contenido del parágrafo II.2 del Auto de Vista impugnado, acusa que el Tribunal de alzada con la resolución que emitió contradijo la doctrina legal aplicable sentada por el Auto Supremo 099/2017-RRC de 20 de febrero, en un caso de hecho similar en el que se anuló la Sentencia; en el caso concreto, no se realizó ninguna fundamentación con relación a la absolución del imputado Juan Antonio García Cardozo y los agravios presentados en recurso de alzada, sin describir cómo el Tribunal de Sentencia se apegó al principio de logicidad, teniendo como normas vulneradas lo descrito en los arts. 12, 124 y 370 nums. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 099/2017-RRC de 20 de febrero, 175 de 15 de mayo de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 562 de 1° de octubre de 2004 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
III.2. Recurso de los imputados Carlos Sandro Borda Valdez, Miguel Félix
Aguirre Bayon y Juan Jhonny Peña Orellana.
Los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada al emitir su resolución violentó el debido proceso, al dictar un Auto de Vista sin la fundamentación y motivación exigida por ley, constituyéndose en un defecto insubsanable y contradiciendo la doctrina legal aplicable; en el caso de autos, al declarar sin lugar el recurso de alzada vulneraron el principio de fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, atentando el derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), omisión que constituye defecto absoluto y defecto de sentencia previstos en los arts. 169 núm. 3) y 370 núm. 5) del CPP, debido a que la Sentencia adolece de falta de fundamentación y motivación, en relación a los hechos y circunstancias, valoración de la prueba, votos del Tribunal acerca de los motivos de hechos y derechos y subsunción de los tipos penales, situación sobre la que el Tribunal de alzada se pronunció con total falta de fundamentación e inobservando la existencia de los elementos configurativos de los tipos penales indilgados, sin fundamentar el modo o la forma por el que arribaron a la conclusión de declarar no ha lugar el recurso de alzada, sin haberlos contrastado adecuadamente con el caudal probatorio, violentando el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las decisiones judiciales plasmadas en el art. 124 del CPP.
Respecto al punto invocan como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales (SC) 1523/2004, 537/2004 y 682/2004, así como los Autos Supremos 073/2013-RRC de 19 de marzo, 724 de 26 de noviembre de 2004, 342 de 28 de agosto de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 14 de 26 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 281 de 15 de octubre de 2012 y 236 de 7 de marzo de 2007.
Bajo el epígrafe, vulneración del debido proceso respecto a la inexistencia de fundamentación al dictar el Auto de Vista, sin la motivación debida, siendo la misma arbitraria, insuficiente o incongruente respecto al quantum de la pena y los parámetros para su fijación, los recurrentes transciendo parte de la Sentencia y el Auto de Vista impugnado respecto al motivo denunciado en recurso de alzada, con similares fundamentos del punto 1, acusan que el Tribunal de alzada dictó una resolución con total falta de fundamentación respecto a la aplicación del quantum de la pena y los parámetros para su fijación reclamados en alzada, limitándose a validar los fundamentos de la Sentencia sin valorar las circunstancias de forma conjunta para la determinación de la pena, siendo su obligación inexcusable fundamentar y motivar su decisión de declarar no ha lugar el recurso de apelación restringida, contravenido la doctrina legal aplicable al caso.
Sobre el punto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 041/2016-RRC de 21 de enero, 26/2014 de 17 de febrero y 443/2006 de 11 de octubre.
Manifestando que en su recurso de alzada en el punto II.2., denunciaron la vulneración del debido proceso por errónea aplicación de la ley sustantiva penal y el principio de legalidad [art. 370 núm. 1) del CPP], debido a que la Sentencia no valoró la prueba acorde a las reglas de la sana crítica, para concluir que incurrieron en la comisión de los delitos incursos en los arts. 123, 214 y 303 del CP, interpretando y calificando erróneamente su conducta con relación a los tipos penales indilgados; transcribiendo el contenido de la fundamentación del Auto de Vista impugnado, acusan que el Tribunal de alzada no cumplió con su deber de una debida fundamentación, limitándose a alegar aspectos que no resultan acordes a los datos del proceso e incurriendo en contradicción con los precedentes invocados, sin contener su resolución motivación alguna que justifique objetiva y razonablemente, por qué consideró que dicha subsunción fue correcta, no habiendo ejercido a cabalidad la función de debido control respecto a la subsunción efectuada por el Tribunal de mérito a partir de los elementos constitutivos descritos por los arts. 123, 214 y 303 del CP, limitándose a asumir conclusiones genéricas sin la correspondiente motivación, vulnerando el derecho al debido proceso en su componente fundamentación, seguridad jurídica y legalidad.
Sobre el punto invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 316/2006 de 28 de agosto y 074/2013 de 20 de marzo.
Refieren que en su recurso de alzada en el punto II.5., interpusieron recurso de apelación contra la Resolución de 26 de junio de 2018, que resolvió la exclusión probatoria de las pruebas MP-11 y MP-14 [art. 370 núm. 4) del CPP], que conforme al Acta de Registro de Juicio hicieron reserva de recurrir, por vulneración del art. 333 del CPP, los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada dictó un Auto de Vista violentando el debido proceso en su vertiente fundamentación, seguridad jurídica y otros, incurriendo en defecto absoluto, al no existir una motivación y fundamentación del por qué no se vulneró los derechos y garantías referidas a la defensa, no se explicó por qué no se vulneró el principio de contradicción, inmediación y publicidad, siendo que la introducción de la prueba a juicio fue ilegal y consideradas como prueba documental, constituyendo un defecto absoluto insubsanable.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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