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AS/0800/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que se vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, al responder los motivos de apelación formulada por el imputado sin la debida fundamentación y sin pronunciarse en el fondo de cada uno de los motivos, teniendo en cuenta que se otorgó valor neutro ...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 800/2024-RRC

Sucre, 13 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 381/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 849 a 852, Heber Mamani Mamani impugna el Auto de Vista 98 de 3 de julio de 2023, de fs. 870 a 874 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. m) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 104/2022 de 15 de noviembre de fs. 784 a 794 vta., el Tribunal de Sentencia Penal 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Heber Mamani Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. m) del CP; imponiendo la sanción de 25 años de presidio, al haberse acreditado los siguientes hechos:

“…que el 3 de agosto de 2021 la denunciante (…) (madre de la víctima) quería salir de su casa a comprar cena, su hija (…) le dijo que no quería quedarse sola, porque tenía miedo, le preguntó qué había pasado y es cuando le contó que el acusado Heber Mamani Mamani había entrado como 2 veces a la ducha cuando la víctima se encontraba bañando, asimismo le habría encerrado en el baño y le habría tocado sus pechos y sus partes íntimas (vagina) cuando quería gritar, el denunciado le habría tapado la boca y eso habría pasado hacían 4 meses atrás y lo tenía amenazada para que no cuente nada del hecho. Según el informe psicológico, la víctima conoció al acusado, porque él vivía en la misma casa donde alquilaba su madre, es donde el acusado en fecha 1 de junio de 2021, luego de molestarla, le dijo que entre al baño a echar agua, fue al baño, él fue tras ella, entró al baño y lo trancó, ahí le agarró de la cintura y ella se empezó a dejar hacer esas cosas (violación). Otro día cuando entró y cerró el baño (ducha) donde ella se estaba bañando, entonces él también se desnudó, empezó a tocar sus pechos y vagina, sus nalgas, la besó en la boca y ella se quedó paralizada, entonces la agarró del cuello para que no grite porque ella estaba empezando a gritar, luego se fue. Otra noche que fue en junio, igual se metió al baño, mientras se bañaba, entonces esta vez sí agarró, la besó, le tocó y esta vez sí metió su pene en su vagina, lo hizo parada contra la pared, fue como 5 minutos, la tocaba, la besaba en la boca. Esto también paso cuando era de noche y sus padres se dormían. La segunda vez que le violó estaba en el baño, Heber entró, lo trancó y la sentó en la taza del baño, luego le bajó el calzón y su buzo y le hizo sentar encima de él, le metió su pene, ella estaba mirando hacia adelante, sentada en sus piernas.” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida de fs. 805 a 807 vta., alegando los siguientes agravios:

Falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 núm. 5) del CPP, puesto que, la Sentencia “…no establecen de manera clara y precisa cuales fueron las pruebas que llevaron a sostener con claridad de que … habría cometió el delito, toda vez de solo se limitan a realizar una relación de los hechos acusados de acuerdo a la acusación, sin establecer qué tipo de pruebas los condujeron a establecer de que estos relatos liricos sean reales y verdaderos … [toda vez que la doctrina legal y jurisprudencia constitucional establecieron] que la falta de fundamentación en la sentencia o resoluciones no puede ser abreviada o reemplazada por lo simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Ya que la fundamentación y Motivación de una resolución jurisdiccional es la garantía del Debido Proceso. hecho que no sucedió en el presente caso donde no se fundamentó ni se valoró ni se demostró cuáles fueron las pruebas que demuestren que el hecho existió, tampoco se valoró correctamente las pruebas de descargo.”

Valoración defectuosa de la prueba, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 6) del CPP, ya que las pruebas determinantes en el presente caso (certificado médico legal, entrevista psicológica pericial y pericias biológicas de genética), nunca fueron presentadas por los acusadores para demostrar el hecho denunciado y al no haber sido expuestas no fueron valoradas respetando la sana crítica, vulnerando lo establecido en el art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP), detallando las pruebas que fueron valoradas de manera defectuosa y que el tribunal se basó para dictar sentencia.

“ENTREVISTA PRELIMINAR. - … realizada a la menor por la psicólogo Lic. DIEGO ANDREZ ENRIQUEZ CONTRERAS, dependiente de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ... a pesar de que el psicólogo no compareció al presente juicio oral público y contradictorio para ratificar su informe, y reconocer si su persona realizo dicho informe toda vez de que el Ministerio Publico retiro como su testigo de cargo, sin dar a lugar a que el psicólogo pueda aclarar algunas situaciones manifestadas en su informe, pero lo más lamentable es que vuestra dignas autoridades no tomaron en cuenta los siguientes aspectos:

que se trata de una entrevista preliminar y no conclusiva.

*El Lic. DIEGO ANDREZ ENRIQUEZ CONTRERAS, no compareció al juicio oral público y contradictorio a ratificar su Informe Psicológico preliminar, ni a confirmar o negar si fue la persona que realizo dicho informe preliminar o no, ya que fue retirada por el Ministerio Publico inexplicablemente.

* La presunta víctima no fue sometida a entrevista pericial, para determinar su autenticidad y grado de credibilidad, A EFECTOS DE DETERMINAR LA CREDIBILIDAD O NO LO MANIFESTADO POR LA SUPUESTA VICTIMA.

* En el presente caso no existe una valoración del testimonio de la supuesta víctima por un psicólogo forense quien debe realizar LOS PERITAJES PSICOLÓGICOS A efectos de valorar el testimonio de la supuesta víctima y así determinar la credibilidad o no el testimonio de la menor, ya que no se puede sentenciar simplemente en virtud a una declaración preliminar unilateral.

… al no existir una pericia del testimonio de la menor ya que el Informe Psicológico Preliminar, no es creíble ya que la menor está siendo influenciada por terceras personas en ese sentido queda claro de que esta prueba fue valorada de manera defectuosa.

Asimismo, … presento un informe psicológico realizada a mi persona por la LIC. MARIA AGUILERA SANCHEZ, psicólogo del penal de palmasola, donde refiere que mi persona no presenta ninguna psicopatía grave que implique un riesgo y otras situaciones favorables a mi persona y también presente una PERICIA PSICOLOGICA REALIZADA A MI PERSONA POR EL LIC. JUAN C. DELGADILLO AVILA, QUIEN REFIERE QUE MI PERSONA no es agresiva ni impulsivo, ni tiene tendencia a cometer delitos y otras situaciones favorables Y QUE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA NO HIZO UNA valoración correcta de dichas pruebas, SI NO QUE LE DA VALOR A UNA Entrevista psicológica Preliminar realizado a la menor que carece de credibilidad, YA QUE EN ESTA CLASE DE DELITOS TIENE QUE HABER PRUEBA CONTUNDENTE PARA INCRIMINAR A UNA PERSONA, NO COMO EN EL PRESENTE CASO B. EXAMEN MEDICO LEGAL. -Asimismo en el examen médico realizado por la Dra. VERONICA JUSTINIANO GALLY, establece lo siguiente

Al examen físico no se evidencia signos de violencia corporal.

Al examen genital, pone de manifiesto la presencia de un himen elástico complaciente sin lesión alguna.

Al examen proctológico, sin lesión alguna. SUGIERE VALORACIÓN PSICOLÓGICA, Precisamente para determinar la credibilidad o no de declaración de la menor VALORACIÓN QUE NO FUE REALIZADA DENTRO DEL PRESENTE CASO.

… podrán evidenciar [que] el examen médico legal no aporta elementos validos coma para dictar una sentencia condenatoria en mi contra, toda vez de que el Informe Médico Legal no estable ningún tipo de lesión ni físico, ni genital ni proctológico, es claro de que no existido acceso carnal. Asimismo, el Auto Supremo N.244/2012 Sucre, 24 de Agosto de 2012, ha establecido que corresponde anular la Sentencia cuando existe valoración defectuosa de la prueba. Entonces al existir un himen complaciente era necesario REALIZAR PRUEBA PERICIAS DE ISOPADO VAGINAL Y OTRAS PERICIAS PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO DEL HECHO DELICTIVO, YA QUE NO SE PUEDE SENTENCIA SOLO EN VIRTUD A UNA ENTREVISTA PRELIMINAR UNILATERAL COMO SUCEDE EN EL PRESENTE CASO.

INSPECCIÓN OCULAR.-En el presente caso tampoco se realizó la prueba de inspección del lugar donde sucedió el supuesto hecho, pese a que lo solicite conforme el art. 340 del CPP. YA QUE EL BAÑO DEL LUGAR DONDE ALQUILAN solo tiene una puerta a medias y se ve todo la parte de arriba y para bañarse hay tapar con una toalla.” (sic)

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 98 de 3 de julio de 2023, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, cuyos fundamentos a fin de evitar una reiteración innecesaria, serán extractados al momento de realizar el análisis del caso concreto.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1754/2023-RA de 6 de noviembre (fs. 865 a 867 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida denunció que la Sentencia carece de fundamentación y no realizó una correcta valoración de la prueba MP-PD5 (certificado médico forense), pues a pesar que le dio un valor neutro, ya que no demostraría ni descartaría el delito de violación, se le condenó por este delito a una pena de 25 años de presidio, en base a la entrevista psicológica preliminar, siendo esta la única prueba para incriminarlo ya que no existiría en el proceso ni pericia psicológica ni otra prueba que lo incrimine, y al haberle dado el valor de prueba neutra al certificado médico forense, sería notoria la existencia de duda razonable; frente a estos reclamos el Tribunal de alzada hubiese repetido los fundamentos de la Sentencia sin controlar los reclamos.

Que el Tribunal de apelación replicó los agravios de la Sentencia referidos a los defectos señalados en el art. 370 nums. 5 y 6 del CPP, pues no se habría ejercido un control de logicidad de la Sentencia, pues la prueba MP-PD5 (certificado médico forense) mereció un valor neutro ya que no demostraría ni descartaría el delito de violación y el único medio probatorio sería la entrevista psicológica preliminar y al no existir otra prueba como una pericia psicológica debió aplicarse el principio de duda razonable y al no hacerlo se lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado vulneró la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, al responder los motivos de apelación formulada por el imputado sin la debida fundamentación y sin pronunciarse en el fondo de cada uno de los motivos, teniendo en cuenta que se otorgó valor neutro al certificado médico forense y fue condenado en base a la entrevista psicológica preliminar, por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver la problemática planteada, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia, que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, conforme prevé el art. 398 del CPP, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ. Ahora bien, dicha respuesta no requiere ser extensa o ampulosa, sino que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulnera el derecho al debido proceso, e infringe las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

IV.2. Sobre la labor de control de logicidad ejercitada por el Tribunal de alzada respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal de sentencia; y, la carga procesal que tiene la parte apelante.

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Máxima

EL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES/ El juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico. Para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Heber Mamani Mamani
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 263/2019-RRC de 25 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2024AS/0800/2024-RRCFuente oficial