Texto del fallo
Br A _ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0800/2026
Fecha: 09 de junio de 2026
Expediente: CH-60-26-5
Partes: Fernando Romero Cruz y Ana María Reyes Serrudo de Romero c/ Rene
Padilla Romero y Albertina Barrientos de Padilla.
Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 2831 a 2844, interpuesto por
Rene Padilla Romero y Albertina Barrientos de Padilla, y de fs. 2849 a 2854,
formulado vía buzón judicial y ratificado físicamente de fs. 2858 a 2863, deducido
por Marcelino Ríos Varela, y la adhesión a fs. 2866 y vta., contra el Auto de Vista
N 136/2026 de 26 de marzo, corriente de fs. 2807 a 2823 vta., pronunciado por
la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y
reivindicación, seguido por Fernando Romero Cruz y Ana María Reyes Serrudo de
Romero contra los recurrentes; la contestación de fs. 2876 a 2881 vta.; el Auto de
concesión de 05 de mayo de 2026 visible a fs. 2882; el Auto Supremo de admisión
N 0664/2026-RA de 18 de mayo, visible de fs. 2886 a 2893, todo lo inherente al
proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Fernando Romero Cruz y Ana María Reyes Serrudo de Romero por memorial de
demanda que cursa de fs. 76 a 79 vta., promovieron proceso ordinario de mejor
derecho propietario y reivindicación contra Rene Padilla Romero y Albertina
Barrientos de Padilla; quienes una vez citados, según escrito de fs. 92 a 9,
subsanado de fs. 120 a 125 vta., se apersonaron, contestaron de manera negativa,
plantearon excepción de litispendencia, emplazamiento de terceros y demanda
defectuosamente propuesta, e interpusieron demanda reconvencional de nulidad
de documentos, que corrido en traslado a la parte contraria, los demandantes por
escrito de fs. 168 a 171 vta., contestaron a la demanda reconvencional de forma
negativa y plantearon excepciones de falta de legitimación activa, demanda
defectuosa y tramite inadecuado; asimismo, mediante Auto de 08 de febrero de
2017, a fs. 231 y vta., se dispuso citar a Victoria Varela Gonzales, quien a través
del escrito de fs. 292 a 295 vta., subsanado y ampliado de fs. 304 a 305 y fs. 308
a 310, contestó a la demanda, opuso excepción de demanda defectuosa, y reconvino por nulidad de documentos, acción negatoria, mejor derecho propietario y fraude procesal, las mismas que fueron rechazadas a través del Auto N 153/2017 de 26 de mayo, a fs. 311 y vta., por haberse interpuesto extemporáneamente; así también, por Auto N 95/2017 de 14 de febrero, a fs. 239, se dispuso la integración a la litis a Vianney Grifdia López Arce y Rogelio Álvarez Condorena, quienes citados que fueron, no asumieron defensa, por lo que por Auto N 486/2018 de 11 de junio, a fs. 717 y vta., se declaró su rebeldía; mediante el Auto de 27 de febrero de 2019, obrante de fs. 1347 vta., a 1348, dio por improbada la excepción de litispendencia; a través del Auto de 27 de febrero de 2019, de fs.
1348 a 1349, aífs. 1350 y vta., y afs. 1351 vta., fueron rechazadas las excepciones de llamamiento de terceros, falta de legitimación, demanda defectuosa; por Auto de 27 de marzo de 2019, de fs. 1362 vta., a 1363, fs. 1364 vta., fs. 1366 y vta., fueron declaradas improbadas y rechazada la excepción de caducidad, falta de legitimación, demanda defectuosa; por Auto de 27 de marzo de 2019, de fs. 1367 y vta., dio por probada la excepción de prescripción, finalmente, por Auto N 156/2021 de 09 de febrero, a fs. 1609 vta., fueron rechazadas la excepción de falta de legitimación activa y demanda defectuosa; asimismo, ante el fallecimiento de Victoria Varela Gonzales, por Auto N 289/2021 de 10 de marzo, a fs. 1624 vta., se dispuso la notificación a sus herederos, consecuentemente, por escrito de fs.
1652 y vta., Marcelino Ríos Varela asumió la causa en el estado que se encuentra;
desarrollándose de esta manera el proceso hasta pronunciarse la Sentencia N 165/2023 de 12 de septiembre, cursante de fs. 2000 a 2006 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 11 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal, e IMPROBADA las demandas reconvencionales, disponiendo que la parte demandada en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, entreguen el inmueble objeto del proceso registrado bajo la Matricula N 101199040229, a favor de los demandantes, bajo alternativa de expedirse mandamiento desapoderamiento.
2. Resolución que fue recurrida por Rene Padilla Romero, Albertina Barrientos de Padilla, y Marcelino Ríos Varela por escritos de fs. 2018 a 2020 vta., fs. 2025 a 2027 vta., y de fs. 2029 a 2034 vta., mereciendo el Auto de Vista N 43/2024 de 26 de febrero, cursante de fs. 2101 a 2106, que ANULÓ la Sentencia apelada, disponiendo que se emita uno nuevo.
3. En consecuencia, en cumplimiento de la referida disposición, el Juez Público Civil y Comercial 11 de la ciudad de Sucre, emito la Sentencia N 86/2024 de 25 de abril, de fs. 2121 a 2130, declarando PROBADA la demanda principal, e IMPROBADA las demandas reconvencionales, disponiendo que la parte demandada en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, entreguen el
inmueble objeto del proceso registrado bajo la Matricula N 101199040229, a favor de los demandantes, bajo alternativa de expedirse mandamiento desapoderamiento. Sea sin costas por juicio doble.
4. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rene Padilla Romero, Albertina Barrientos de Padilla y Marcelino Ríos Varela, según escrito de fs. 2507 a 2513, y de fs. 2515 a 2521 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 284/2024 de 07 de agosto, corriente de fs. 2551 a 2558 vta., que ANULÓ la Sentencia apelada, debiendo emitirse una nueva resolución.
5. Razón por la cual el Juez A quo, emitió la Sentencia N 231/2024 de 04 de octubre, de fs. 2568 a 2578, que declaro PROBADA la demanda principal, e IMPROBADA las demandas reconvencionales, disponiendo que la parte demandada en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, entreguen el inmueble objeto del proceso registrado bajo la Matricula N 101199040229, a favor de los demandantes, bajo alternativa de expedirse mandamiento desapoderamiento.
6. Resolución de primera instancia que fue recurrida mediante escrito de fs. 2588 a 2597 vta., y de fs. 2603 a 2610, ratificado físicamente de fs. 2611 a 26186, recursos que merecieron el Auto de Vista N 135/2025 de 21 de abril, de fs. 2650 a 2657, que ANULÓ la Sentencia apelada, debiendo emitirse una nueva Sentencia.
7. En ese mérito el Juez Público Civil y Comercial 11 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N 142/2025 de 21 de agosto, cursante de fs. 2746 a 2757 vta., en la que, declaró PROBADA la demanda, e IMPROBADA las demandas reconvencionales, disponiendo que la parte demandada en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, entreguen el inmueble objeto del proceso registrado bajo la Matricula N 1.01.1.99.040229, a favor de los demandantes, bajo alternativa de expedirse mandamiento desapoderamiento. Sin costos ni costas por ser juicio doble. Asimismo, por Auto N 212/2025 de 05 de septiembre, cursante a fs. 2761 y vta., se rechazó la solicitud de aclaración y complementación.
8. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rene Padilla Romero y Albertina Barrientos de Padilla; y Marcelino Ríos Varela según escritos de fs. 2764 a 2773, y de fs. 2775 a 2782 vta., respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 136/2026 de 26 de marzo, corriente de fs. 2807 a 2823 vta., que REVOCO el proveído de fecha 09 de febrero de 2021 a fs. 1613 vta., en cuanto al rechazo de la prueba documental de fs. 41,
603 a 66, y de fs. 72 a 74, por ser fotocopias simples, asimismo se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, así como los demás Autos apelados, Asimismo, por Auto N 70/2026 de 31 de marzo, a fs. 2829, no se dio lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda; bajo los siguientes argumentos:
- El Juez A quo ha citado una normativa que regula el trámite del remate de un determinado bien, así como su respectiva adjudicación; entendiéndose que ello se debió a que se está cuestionando la legalidad del procedimiento a través del cual los demandantes adquirieron el bien inmueble objeto de la litis, aspecto que de ninguna manera se constituye en extra petita o ultra petita.
- Si bien los precedentes jurisprudenciales orientan que no existe cosa juzgada cuando se vulneran derechos fundamentales, los recurrentes no han demostrado haber demandado o, en su caso, ordinarizado el proceso coactivo en el cual se adjudicó por compensación el bien inmueble objeto de la litis; por el contrario, solo han demandado la nulidad de las escrituras públicas a través de las cuales se transfirió el referido bien por falta de objeto; de tal forma que el Juez A quo no podía pronunciarse y menos juzgar sobre algo que no se habría demandado.
- Con relación a la demanda reconvencional, solo se tenía la obligación de compulsar la prueba pertinente e idónea que acreditara o no la existencia de la causal de nulidad aludida por los ahora recurrentes, la cual no era otra que, precisamente, el testimonio de la escritura pública cuya nulidad se pretendía;
documento que se advirtió lícito, posible y determinado como exige la ley; debido a ello, la falta de mención y/o valoración de otra prueba que acredite o desvirtúe los hechos, resulta inocua y no afecta en nada lo decidido por el Juez A quo.
- Si bien se concluyó que los demandantes no podían ser afectados por lo decidido en el proceso sumario en el que se resolvió el contrato de venta del bien inmueble, suscrito entre la tercera interesada Victoria Varela Gonzales Vda. de Ríos con Vianney Grifdia López Arce, ello fue precisamente por lo dispuesto por el art. 229.11 del Código Procesal Civil; asumiéndose que los demandantes adquirieron el bien objeto de la litis vía adjudicación por compensación judicial a través del proceso correspondiente, cuyas decisiones, pese al tiempo transcurrido, no han sido dejadas sin efecto.
- Se advierte que el Juez A quo rechazó integrar al presente proceso al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre por considerarlo innecesario, al tratarse de una contienda judicial entre particulares, conclusión que es compartida por el Tribunal de alzada; toda vez que, si bien como demanda reconvencional se interpuso la nulidad del plano de línea y nivel y de la división tramitados como emergencia de la adjudicación por compensación, es claro que la nulidad, así como cualquier
EA (FA pretensión accesoria, de estos actos técnicos solo puede demandarse y decretarse mediante los recursos administrativos correspondientes, y no a través del presente proceso.
- Al haber tenido conocimiento del desarrollo de los distintos actos procesales, tales como lo resuelto en audiencia con relación al recurso de reposición, y habiendo consentido la forma en que este fue resuelto, los recurrentes no pueden hoy reclamar sobre un aspecto que no se impugnó en su momento; no siendo evidente que con ello se hubiera violentado el principio de verdad material y, menos aún, el derecho a la defensa.
- El Juez A quo concluyó que los apelantes no acreditaron la nulidad pretendida de los documentos, dentro del marco del art. 549 del Código Civil, así como tampoco probaron la reconvención de acción negatoria y mejor derecho, la cual exigía demostrar un derecho propietario inscrito en Derechos Reales a su nombre para que surta efectos frente a los demandantes; por el contrario, estos últimos demostraron que su adquisición, efectuada por intermedio de la venta judicial del inmueble, se encuentra debidamente registrada en la citada oficina registral, asumiéndose también que la pretensión de fraude procesal ya había sido declarada improponible.
- El Juez A quo consideró y se pronunció sobre las pretensiones de ambas partes, estableciendo con claridad qué hechos fueron probados, cuáles no y los fundamentos de dicha decisión; en ese sentido, advirtió que dentro del proceso coactivo civil, donde los demandantes se adjudicaron el inmueble objeto de la litis vía compensación, no se interpuso recurso alguno, manteniendo dicho acto la calidad de cosa juzgada; asimismo, se asumió que, si bien la Sentencia que declaró probada la resolución de contrato no dispuso nada respecto a la adjudicación, suspendiendo únicamente los efectos de ese proceso.
- Aunque el Juez A quo no lo hubiera manifestado de esta forma, los medios probatorios testifical, por confesión, presunción, pericial y de inspección judicial resultan irrelevantes e inconducentes para respaldar o desvirtuar las pretensiones de reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria y nulidad de documento; puesto que, por su propia naturaleza, estas pretensiones deben ser demostradas mediante documentación idónea que certifique los requisitos de procedencia de cada tutela solicitada; de tal forma que la falta de mención de tales elementos de juicio y su correspondiente valoración devienen en inocuas.
9. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rene Padilla Romero y Albertina Barrientos de Padilla; y Marcelino Ríos Varela, según escritos visibles de fs. 2831 a 2844, y de fs. 2849 a 2854 formulado vía buzón judicial y ratificado
fisicamente de fs. 2858 a 2863, recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Las recurrentes en sus recursos de casación acusaron:
1.1. Recurso de casación de Rene Padilla Romero y Albertina Barrientos de Padilla.
a) Vulneración de los arts. 213.1 y II.2, 218.111 y 265.1.II.III del Código Procesal Civil, y de las Sentencias Constitucionales N 0486/2010-R de 5 de julio, N 0255/2014, N 0704/2014, de los Autos Supremos N 602/2018 de 23 de julio, N 651/2014 y N 254/2016, y la falta de fundamentación y motivación; toda vez que, el Tribunal de alzada no se pronunció sobre todos los reclamos planteados, incurriendo en una incongruencia extra petita, ultra petita y citra petita al haber traído a colación aspectos que no fueron reclamados por ninguna de las partes, tales como el remate y la adjudicación por compensación del bien inmueble objeto de la litis y la ordinarización del proceso coactivo, citando al efecto los arts. 422, 423 y 424 del Código Procesal Civil.
b) Vulneración del art. 180.1 de la Constitución Política del Estado, de los arts. 145, 213.I num. 3 del Código Procesal Civil, de la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0089/2018-S4 de 27 de marzo y del principio de verdad material;
al señalar que el proceso coactivo tiene la calidad de cosa juzgada, sin tomar en cuenta que las pruebas cursantes de fs. 83 a 90, de fs. 102 a 119 y de fs. 140 a 145, demuestran que el bien inmueble objeto de la litis al momento de la adjudicación, ya no se encontraba dentro del patrimonio de los deudores del demandante, e inclusive fue objeto de instancias penales por el delito de estafa;
resolviendo de forma incongruente cuestiones que no fueron planteadas en la apelación.
c) Vulneración del art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 213.II num.
4 del Código Procesal Civil, al confirmar, con una evidente falta de motivación y congruencia, el argumento de que debería haberse notificado en el proceso sumario a la parte demandante; sin considerar que no eran parte del proceso ni tenía la condición de tercero interesado en el mismo.
d) Incorrecta interpretación del art. 229.1 y II del Código Procesal Civil; al afirmar que los actuales demandantes actuaron de buena fe, omitiendo que el inmueble objeto del litigio ya no formaba parte del patrimonio de su deudora; sin embargo, a pesar de tener conocimiento de este hecho, los demandantes prosiguieron con el proceso coactivo y se adjudicaron el bien, configurándose así una evidente mala fe.
A (A Consiguientemente, solicitaron se case o se anule el Auto de Vista.
1.2. Recurso de casación de Marcelino Ríos Varela.
a) Incongruencia interna; toda vez que, en la parte resolutiva inicialmente se revoca el Auto de 09 de febrero de 2021 que rechazó la prueba documental cursante de fs. 41 a 74, pero contradictoriamente se confirma el fallo apelado; omitiendo considerar que, al ser dichos medios probatorios el sustento de la decisión de primera instancia, esta última también debía ser revocada o declarada nula.
b) Vulneración del debido proceso por incurrir en incongruencia omisiva o citra petita; toda vez que, el Tribunal de alzada omitió dar respuesta expresa respecto a la pretensión de cancelación de Folio Real deducida en la demanda reconvencional, pese a que dicho extremo fue expresamente reclamado en el recurso de apelación.
e) Falta de fundamentación y motivación, e infracción de los arts. 145, 161.2, 213 y 265 del Código Procesal Civil, y art. 510 y 1286 del Código Civil, y vulneración del principio de igualdad procesal, legalidad y verdad material; toda vez que, se omitió explicar las razones por las cuales las declaraciones testificales, la confesión provocada, la inspección judicial y el dictamen pericial resultan insuficientes para acreditar las pretensiones de nulidad y mejor derecho de propiedad, omitiendo también pronunciarse respecto a la documental de fs. 1038 a 1039, mediante la cual se demostró que la deudora de los demandantes ya no era titular del inmueble objeto de la litis.
d) Vulneración del art. 213 del Código Procesal Civil por falta de fundamentación y motivación con relación a la demanda reconvencional de nulidad y acción negatoria; habiéndose omitido considerar que, tanto en el proceso coactivo como en el penal, los actores admitieron que Vianney Grifdia López Arce ya no era titular del bien inmueble; a pesar de tener conocimiento de ello, no citaron a la entonces propietaria, Victoria Varela Gonzales Vda. de Ríos, quedando así demostrada la mala fe en la venta judicial.
e) Aplicación indebida de los arts. 229.1I y 265 del Código Procesal Civil, e incongruencia citra petita; toda vez que, no se habría tomado en cuenta los instrumentos probatorios de fs. 1038 a 1039, con el cual se acreditaría que los ahora demandantes habrían actuado de mala fe al instaurar el proceso coactivo, pese de tener conocimiento que el bien inmueble objeto de la litis, ya no formaba parte del patrimonio de su deudora.
Consiguientemente, solicitó se case o se anule el Auto de Vista.
2. Contestación al recurso de casación:
Ana María Reyes Serrudo de Romero y Fernando Romero Cruz, respondieron al
recurso de casación mediante memorial visible de fs. 2876 a 2881 vta., señalando en lo principal que:
- El recurso de casación, además de no cumplir con la técnica recursiva que exige la ley, carece de sustento al acusar una falta de fundamentación y motivación; toda vez que, se observa que el Tribunal cumplió plenamente con dicha exigencia al sustentar los motivos de su decisión y manifestar su igualdad de criterio con el A quo, estableciendo además, en virtud de esta exposición, de forma clara y concreta cuál es la ley que respalda su proceder.
- La prueba documental, cuyo rechazo y posterior revocación se emitió por haberse presentado en fotocopias simples, no genera mayor repercusión en el presente proceso; toda vez que, existen otros medios de prueba documentales presentados en original y copia legalizada que acreditan lo que dichas copias pretendían demostrar en un primer momento; de tal forma que no existe un desequilibrio en el resultado del proceso con la exclusión de tales medios probatorios.
- Con relación a la supuesta omisión de pronunciamiento sobre la pretensión de cancelación de registro del Folio Real, se tiene que este argumento no es evidente;
toda vez que dicha pretensión, al ser accesoria de las demandas reconvencionales, sigue la suerte de la pretensión principal, además de no haber sido impugnada en apelación, operándose con ello el principio per saltum.
- Se dejó claramente establecido que el contrato que pudo haber suscrito el conferente con Vianney López no alcanza a los recurrentes dentro del marco legal del art. 519 del Código Civil, al no cumplir con la exigencia de oponibilidad prevista por el art. 1538 del mismo cuerpo legal; situación diferente que ocurre con el derecho propietario de los recurrentes, el cual sí fue debidamente publicitado y registrado en Derechos Reales sin haber sido atacado en el acto jurídico donde se originó.
- Es importante señalar que, tal como determinaron las autoridades de primera y segunda instancia, la acción penal fue promovida por la falta de superficie en el inmueble entregado mediante la vía idónea, de manera que la misma no puede ser invalidada por los argumentos malintencionados de la contraparte.
Consiguientemente, solicitó que observándose la naturaleza jurídica de la nulidad procesal se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
II.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Al respecto el Auto Supremo N 135/2025 de 25 de febrero, sostiene que En
relación a este particular, la Sentencia Constitucional N 0012/2006-R, de 04 de enero, ha razonado: La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria.
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