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TSJ

AS/0801/2015-RRC-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de noviembre de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Calumnia y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 801/2015-RRC-L

Sucre, 06 noviembre de 2015

Expediente : Oruro 26/2011

Parte Acusadora : Sara Diva Sullcany Characayo y otra

Parte Imputada : Edson Waldir Huarita Gonzáles

Delitos : Calumnia y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2011, cursante de fs. 58 a 61, Sara Diva Sullcany Characayo, en representación legal de Paola Alexandra Barbera Saal, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 14/2011 de 9 de junio, de fs. 43 y vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por las recurrentes contra Edson Waldir Huarita Gonzáles, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En merito a la acusación particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 14/2010 de 19 de noviembre (fs. 12 a 18 vta.), por la que declaró a Edson Waldir Huarita Gonzáles absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, Sara Diva Sullcany Characayo interpuso recurso de apelación restringida, en representación legal de Paola Alexandra Barbera Saal (fs. 23 a 30), resuelto por Auto de Vista 14/2011 de 9 de junio (fs. 43 y vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, la cual lo rechazó por extemporáneo el recurso, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 652/2015-RA-L de 18 de septiembre (fs. 71 a 73), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Refiere que existió error por parte del Tribunal de alzada al rechazar su recurso de apelación restringida al hacer el cómputo de quince días sin considerar la última notificación diligenciada de forma válida, al apoderado legal de la querellante, porque de contar a partir de dicha fecha, su impugnación se encontraría dentro de plazo; bajo los siguientes argumentos: a) Existen dos notificaciones, una realizada el 22 de noviembre de 2010; y la otra, el 26 del mismo mes y año; la primera diligenciada como abogada y la segunda como apoderada legal de la querellante; b) El hecho de notificar dos veces no está prohibido por la ley; por tanto, lo que no está prohibido está permitido; además, teniendo en cuenta que el hecho de haber sido notificada como apoderada legal de la querellante es completamente válido y es de esa fecha que se debió realizar el cómputo de los quince días para interposición del recurso de apelación restringida, vale decir, desde el 26 de noviembre de 2010 y hasta la fecha de la interposición del recurso se encontraría dentro de plazo; y, c) Asimismo, resulta contradictorio que en primera instancia se admita el recurso de apelación restringida y posteriormente se lo declare inadmisible sin haberse corregido procedimiento, de acuerdo a lo previsto por el art. 168 del CPP. Circunstancias que le generaron indefensión y vulneración del debido proceso, infringiéndose los arts. 119.II, 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 217 de 16 de agosto de 2008.

I.1.2. Petitorio.

Solicitó que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo se dicte uno nuevo, en el que se disponga la valoración y resolución del recurso de apelación restringida planteado.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante el Auto Supremo 652/2015-RA-L de 18 de septiembre, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo expuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. Sentencia y su notificación.

Sustanciada la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 14/2010 de 19 de noviembre (fs. 12 a 18 vta.), por la que declaró a Edson Waldir Huarita Gonzáles, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP.

II.2. De la apelación restringida.

Mediante recurso de apelación restringida, el imputado denunció la existencia de defectos de la Sentencia, contenidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP.

II.4. Del Auto de Vista.

En mérito al recurso de apelación restringida formulado, se emitió el Auto de Vista 14/2011 de 9 de junio, que resolvió de acuerdo a los siguientes argumentos: a) El proceso se sustanció a instancia de la abogada Sara Diva Sullcany Characayo en calidad de representante legal de la víctima Paola Alexandra Barrera Saal, mandato otorgado mediante Poder Notarial 471/2010; b) Del acta de audiencia se verificó que el 19 de noviembre de 2010 se procedió a la notificación con la Sentencia a la representante legal, Sara Diva Sullcany Characayo, el 22 de noviembre de 2010 a horas 17:40, en forma personal, tal cual se acredita de la diligencia; lo que significa que la fecha de inició del cómputo del plazo de quince días para la interposición del recurso de apelación restringida, corre desde el día siguiente de esa diligencia, venciendo el 9 de diciembre de 2010 a horas 24:00, siendo que la recurrente interpuso su recurso de apelación restringida el 14 de diciembre de 2010, se evidencia que la misma fue planteada, luego de los quince días permitidos por ley, vale decir, fuera de plazo legal; c) Por otro lado, consta otra notificación a Sara Diva Sullcany Characoyo con la Sentencia, el 26 de noviembre de 2010 a horas 16:15, vale decir, dos notificaciones con la misma Resolución, pero en diferentes fechas, existiendo un hecho irregular atribuible al responsable de la notificación Mario Romero Santos Secretario Abogado del Juzgado de Sentencia Penal Segundo, quién firma la diligencia; d) La doble notificación practicada a la abogada y apoderada de la acusación particular, Sara Sullcany Characayo, que importa una situación maliciosa de parte del responsable de la notificación que indujo a error al Tribunal de alzada a tiempo de realizar el cómputo del plazo de quince días a tiempo de pronunciar el Auto de radicatoria y admisión del recurso de 15 de agosto de 2011; el cual, en esa oportunidad se tomó en cuenta desde la segunda notificación practicada a la recurrente el 26 de noviembre de 2010, y no desde la primera de 22 de los citados mes y año, la cual, los Vocales alegan no tener ningún vicio de nulidad; y, e) Se determina declarar inadmisible el recurso de apelación restringida por haber sido interpuesto el mismo fuera del plazo de los quince días.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

Antes de realizar la labor de contraste, encargada por el art. 419 del CPP, corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia que debe ser acatada y cumplida por los jueces y tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación con la finalidad de verificar si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.

III.1.Precedente contradictorio invocado.

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Criterio

"En ese orden, se tiene que las notificaciones realizadas a la parte querellante, ya sea en calidad de abogada defensora o como apoderada legal, haciendo un análisis frio y sujeto sólo a lo contenido en los actuados procesales, ambas revisten las condiciones necesarias para su validez; empero, haciendo un análisis pro actione y en resguardo de los principios y garantías constitucionales, sin duda, la repetición de la diligencia, es un error atribuible al órgano judicial que no puede ser imputado por ningún motivo a los sujetos procesales; por tanto, en virtud a lo señalado, correspondía al Tribunal de apelación, tomar como válida la última diligencia de notificación de 26 de noviembre de 2010, puesto que es aquella la que reguarda el ejercicio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva; lo contrario, implica su vulneración, además de la flagrante lesión al derecho a la defensa de la víctima, puesto que se le impidió hacer uso de su legítimo derecho a la impugnación".

Datos del proceso

Demandante
Sara Diva Sullcany Characayo y otra
Demandado
Edson Waldir Huarita Gonzáles
Proceso
Calumnia y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Plazo
Tribunal Supremo de Justicia6 de noviembre de 2015AS/0801/2015-RRC-LFuente oficial