Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 801/2016-RA
Sucre, 17 de octubre de 2016
Expediente : La Paz 80/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Dieter Víctor Trujillo Lienzon
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de mayo de 2016, cursante de fs. 423 a 435, Dieter Víctor Trujillo Lienzon, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 68-A/2015 de 3 de noviembre de fs. 395 a 398, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 11/2015 de 21 de mayo (fs. 314 a 318), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de La Paz, declaró a Dieter Víctor Trujillo Lienzon, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión, más el pago de daños civiles y costas al Estado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Dieter Víctor Trujillo Lienzon (fs. 337 a 348), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 68-A/2015 de 3 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, la referida resolución fue complementada por Auto de 18 de enero de 2016.
c) Por diligencia de 13 de enero y 17 de mayo de 2016 (fs. 399 y fs. 408), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista, más su complementario y el 23 de mayo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente denuncia actividad procesal defectuosa por defectos absolutos al haberse emitido de manera conjunta la apelación incidental y la apelación restringida; señalando que: a) Los arts. 407 y 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no establecen que se podrá resolver de manera conjunta la apelación restringida y la apelación incidental y en el presente caso se resolvieron de manera conjunta mediante resoluciones 68/2015 y 68-A/2015, aspecto que genera la nulidad de dichas resoluciones al vulnerarse los arts. 308, 169 inc. 3) y 167 del CPP y se encontrarse en contradicción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; b) Señala que se llevó adelante la audiencia de fundamentación de su apelación restringida, antes de que se resuelva su apelación incidental lo cual es un vicio procesal absoluto insubsanable y la fundamentación realizada no consta en el Auto de Vista 68-A/2015, teniendo en cuenta que esos fundamentos son parte de su derecho a la defensa en el cual expresa sus agravios, aspecto que infringe el principio de igualdad, inmediación, el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa lo cual es un defecto absoluto no susceptible de convalidación previsto en los arts. 167 y 169 inc. 3) del CPP; y, c) El Auto de Vista 68-A/2015 lleva fecha de 30 de octubre; entonces, porque se les notifica el 13 de enero de 2016 –cuestiona el recurrente- el cual debió haber sido emitido dentro de los veinte días después de la audiencia de fundamentación; sin embargo, el Auto de Vista fu emitido más allá de los veinte días que prevé la ley; por lo que, corresponde la nulidad del proceso hasta que se resuelva dicha apelación conforme los plazos establecidos por el art. 411 del CPP. Con relación a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 152/2012 de 20 de junio.
2) Refiere la existencia del defecto de la Sentencia que habilita la apelación restringida [art. Art. 370 incs. 3), 6) y 10) del CPP]; este aspecto, según el recurrente no fue resuelto por el Tribunal de alzada, esa sí que realizó la transcripción del considerando II de la resolución del Tribunal de alzada; de lo que señaló, que no es evidente lo que se manifiesta en dicho considerando teniendo en cuenta que en la primera plana de la Sentencia no consta el nombre de la parte querellante o acusadora particular vulnerado el art. 360 inc. 1) del CPP; en consecuencia, considera que su solicitud no fue respondida por el Auto de Vista; por tanto, esta omisión genera la vulneración del debido proceso y el principio de legalidad, siendo que el Auto de Vista le da una respuesta evasiva; por lo que, corresponde su nulidad.
3) Defecto de la Sentencia que habilita la apelación restringida contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, sobre la inobservancia de la errónea aplicación de la ley sustantiva, al respecto haciendo una transcripción del considerando II punto 2 del Auto de Vista que estableció la existencia del delito de Estelionato a raíz del contrato anticrético, señala que ese fundamento no es correcto, porque incluso la Sentencia en su punto III exposición de motivos de derecho y doctrinales, señaló que el anticrético es una figura autónoma e independiente establecida en el Código Civil en la que no está considerada como una forma de gravamen; en consecuencia, la consideración que hace el Tribunal de alzada en dicho punto, no tiene sustento válido porque es sesgado y contra natura de la verdad histórica, porque el hecho lo está forzando para un tipo penal; por ende, el Auto de Vista al responder a este motivo de apelación restringida [defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del CPP] es incorrecto debido a que se incurrió en un error en la interpretación de la ley sustantiva (art. 337 del CP), porque la figura del anticrético no es una característica del delito de Estelionato y menos puede considerarse un gravamen; por lo que, dicho defecto no fue subsanado, por lo que corresponde la nulidad del Auto de Vista.
Al respecto invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297 de 16 de septiembre de 2005, 313 de 22 de agosto de 2005, 166 de 12 de mayo de 2005 y 248 de 10 de octubre de 2012.
4) Señala que existió defecto de la Sentencia contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, que habilita la apelación restringida del cual se reclamó que su fundamentación es insuficiente, motivo respondido por el Tribunal de alzada mediante el considerando II punto 3; respuesta de la cual, el recurrente señala que es ilógica y sesgada porque afirma que la conducta del imputado fue típica antijurídica porque violó las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y es punible porque merece ser sancionado; siendo que esta afirmación, no responde a lo que planteo en su recurso de apelación restringida, siendo que el juzgador debe decir de manera clara concreta y específica cuál o cuáles son las normas vigentes y establecidas en el ordenamiento jurídico violado y el razonar de manera generalizada hace que se infrinja derechos y garantías, de legalidad, de certeza, seguridad jurídica, de transparencia, verdad material, de una justicia efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso .
5) Defecto de la Sentencia que habilita la apelación restringida contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque la fundamentación de la Sentencia es contraria; al respecto transcribe el considerando II punto 4 del Auto de Vista, de lo que advierte que no corresponde a lo solicitado en su apelación restringida porque no esclarece el hecho de que en la fundamentación de la Sentencia existe dos títulos que generan contradicción ya que la parte acusadora (Ministerio Público y la querellante) no probaron ni demostraron con elemento probatorio alguno que el imputado entró a ocupar el inmueble motivo del litigio en calidad de arrendatario como se afirma en la Sentencia, (enunciación del hecho y circunstancias) que hayan sido objeto del presente juicio y por el contrario se demostró y probó conforme señala el Tribunal de Sentencia reconociendo como hecho probado en el título (votos de los miembros del Tribunal) en el apartado segundo que por las pruebas PD2, PD3 y PD4 que es un hecho probado que el imputado ingreso en el inmueble en calidad de anticresista; por lo que, se tiene demostrado dos afirmaciones en los dos títulos de la Sentencia por lo que existe defecto de la Sentencia porque se advierte dichas contradicciones, siendo que no existe documento probatorio que acredite que ingreso al inmueble en calidad de arrendatario; en consecuencia corresponde la nulidad del Auto de Vista.
6) Defecto de la Sentencia que habilita a la apelación restringida de acuerdo al art. 370 inc. 6) del CPP porque la fundamentación de la Sentencia está basada en hechos inexistentes; al respecto, transcribió el punto 5 del Auto de Vista, haciendo notar que esta parte fue respondida favorablemente al motivo de su recurso de apelación restringida en sentido de que existió una defectuosa valoración de la prueba; sin embargo, de darle la razón el Auto de Vista resuelve de manera contraria confirmar la Sentencia impugnada aspecto que viola el debido proceso fallando en contra de sus propias decisiones lo cual viola el debido proceso y constituye delito de prevaricato al haber obrado contra de la ley porque debieron haber dispuesto anular la Sentencia; de lo referido, señala que advirtió que la Sentencia se basó en hecho inexistentes conforme el art 370 inc. 6) del CPP; por lo que, también se le vulneró sus derechos y garantías como ser: la legalidad, seguridad jurídica, transparencia, una justicia efectiva, de derecho a la defensa.
Al respecto señala que ratifica los Autos Supremos como precedentes contradictorios, sobre la falta de valoración de la prueba y fundamentación de la Sentencia, siendo estos, 404/2008, 403/2008, 526/2004, 459/2004, 289/2004, 29/2004, 518/2004, 456/2004, 100/2004, 17/2004, 500/2004, 455/2004, 99/2004, 14/2004, 864/2000, 792/2000, 646/2000, 447/2000, 404/2000, 63/2000, 843/2000, 791/2000, 578/2000, 442/2000, 402/2000, 18/2000, 838/2000, 769/2000, 573/2000, 441/2000, 276/2000, 15/2000, 83/1999, 5/1999, 15/8/1998 y 537/1998.
7) Defectos de la Sentencia que habilitan la apelación restringida, contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque la fundamentación de la Sentencia está basada en una defectuosa valoración de la prueba o exclusión de la prueba sin fundamentar los motivos de su exclusión debido a que existió falta de pronunciamiento respecto del sexto motivo su recurso de apelación restringida, lo que significa denegación de justicia y vulneración de su derecho a recurrir, derecho a la defensa y el principio a la seguridad jurídica, derecho a la impugnación. Al respecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 152 de 20 de junio de 2012. Asimismo, señala que el Auto de Vista impugnado tampoco hace constar o valorar los precedentes contradictorios que señaló en su apelación restringida y que refiere nuevamente, siendo estos los Autos Supremos 436/2007 de 24 de agosto, 17/2007 de 26 de enero, 255/2012 de 8 de agosto y 229/2012-RRC de 27 de septiembre, referidos sobre la valoración defectuosa de la prueba y la Sentencia Constitucional 1668/2004-R respecto de la vinculatoriedad de dicho fallo.
8) Defecto de la Sentencia que habilita a la apelación restringida contenido en el art. 370 inc. 10) del CPP por inobservancia de las reglas previstas para la deliberación de la Sentencia conforme el art. 359 inc. 3) del CPP sobre la imposición de la pena aplicable; aspecto del cual, el Tribunal de alzada le respondió en el considerando II punto 6, del cual señala que en su recurso de apelación restringida señalo que la Sentencia en la enunciación del hecho objeto de juicio y personalidad del imputado ingreso en contradicción ya que se indicó que no se tiene antecedentes penales y también indició que se toma en cuenta las atenuantes establecidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP; teniendo en cuenta, que si bien señala que el imputado no tiene antecedentes; sin embargo, señala que se encuentra bajo los parámetros de la a pena impuesta sin realizar consideración alguna o indicar en qué tipo de normas o parámetros de orden legal se basó para dar esa opinión y ahora con la emisión del Auto de Vista se convalidan esas anomalías; en consecuencia, al sancionar con la pena de cuatro años sin considerar la aplicación del art. 359 del CPP (aplicación siempre lo más favorable) y sin realizar un razonamiento efectivo y real respecto de que el imputado no cuanta con antecedentes y que la reparación del daño corresponde a otro momento procesal que no puede considerarse al momento de interponer la pena, en consecuencia el defecto de la Sentencia señalada subsiste en base al defecto previsto en el art. 370 inc. 10) del CPP y por inobservancia de las reglas para la deliberación de la Sentencia conforme el art. 359 inc. 3) del CPP sobre la imposición de la pena. De la misma forma señala que no se tomó en cuenta la jurisprudencia vinculante sobre la fundamentación de la imposición de la pena consistente en el Auto Supremo 212/2013 de 11 de junio.
9) Refiere, que la vulneración del principio iura novit curia como defecto absoluto no fue respondido en el Auto de Vista recurrido, teniendo en cuenta que esta vulneración se señaló en su recurso de apelación restringida; empero, no fue respondida, en consecuencia se vulnera este principio ya que debería juzgarse el hecho y no el tipo, lo cual es un defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP y vulnera los derechos y garantías, como ser: el debido proceso, la seguridad jurídica, la defensa, de impugnación, de certeza, de inmediación, de congruencia y de legalidad. En el otrosí de su recurso invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 172 de 20 de junio de 2012.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
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