Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 801/2017-RRC
Sucre, 20 de octubre de 2017
Expediente : Santa Cruz 34/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Sergio Andro Titichoca Santos y otro
Delito : Secuestro
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 27 y 28 de diciembre de 2016, cursantes de fs. 762 a 766 vta. y 786 a 788, Sergio Andro Titichoca Santos y Franklin Willy Salazar Loaiza, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 78 de 11 de noviembre de 2016, de fs. 752 a 757, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Hassam Allam Allam contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 11 de 19 de abril (fs. 642 a 649 vta.), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Sergio Andro Titichoca Santos y Franklin Willy Salazar Loaiza, autores de la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas procesales, daños y perjuicios.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Sergio Andro Titichoca Santos (fs. 699 a 707) y Franklin Willy Salazar Loaiza (fs. 718 a 725 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 78 de 11 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados, motivando la interposición de los recursos de casación.
I.1.1. Motivo de los recursos de casación.
De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 404/2017-RA de 30 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Del recurso de casación de Sergio Andro Titichoca Santos.
1) Con el epígrafe de falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, el recurrente asevera que dicha Resolución se aparta de la pertinencia y fundamentación con aspectos diferentes a los recurridos, actuando extra petita y en su perjuicio, por cuanto afirma que con la Fundamentación Probatoria Descriptiva se pretendería analizar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley procesal que no fueron objeto de apelación, poniendo parámetros imperfectos de confrontación. Igualmente, el Auto de Vista impugnado cita un análisis de una falta circunstanciada de los hechos, inadecuada al caso concreto de apelación sobre los alcances de una errónea aplicación de la ley sustantiva, dedicándose a hacer consideraciones técnicas del tipo probatorio, sobre aspectos sustantivos, lo que considera falta de motivación, que atenta al debido proceso como exigencia de una debida fundamentación, lo que constituye defecto absoluto, nunca pidió al Tribunal superior la revalorización de la prueba, conforme afirma el Tribunal de apelación. Como precedente contradictorio cita el Auto Supremo 026/2013 de 8 de febrero.
2) En cuanto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], el recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado no lo consideró, dejándolo en flagrante indefensión. Otro error en el que incurre es el referido a que establece que no puede revalorizar la prueba; empero, lo hace para confirmar la Sentencia y no la revaloriza evidenciando la defectuosa valoración del Tribunal de Sentencia, porque no es suficiente ser la última persona en haber estado con la víctima, sino los actos que lo vinculan con el secuestro de la víctima, eso es inexistencia de prueba suficiente, no hay prueba menos el Tribunal de alzada puede identificarlo, más al contrario, vagamente revaloriza complementando y ratificando el mismo error del Tribunal de Sentencia, se allana plenamente al criterio del inferior sin analizar la Sentencia en su contenido formal y de fondo, sin responder los puntos observados. Al efecto, cita el Auto supremo 83 de 26 de marzo de 2013.
3) Como insuficiente fundamentación y contradictoria, aduce que el Tribunal de apelación señala que la Sentencia tiene su motivación y fundamentación con argumentos genéricos y vagos, confundiendo con la valoración de la prueba, señala, de manera abstracta, que hay fundamentación porque existe valoración de la prueba y hay fundamentación jurídica y que nunca se vulneraron derechos ni garantías constitucionales, aspectos ajenos a la propia fundamentación del Auto de vista. Asimismo, manifiesta que el Tribunal de apelación no tiene la obligación de transcribir menos citar la norma, dejándolo en indefensión; por cuanto, consideró sólo aspectos vagos, incumplieron la fase principal de análisis jurídico sobre el cual se sustenta el delito para ver su alcance doctrinal. Al efecto, cita los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo.
I.1.1.2. Del recurso de casación de Franklin Willy Salazar Loayza.
El recurrente sostiene, previa descripción de los tres motivos de apelación referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley, la valoración defectuosa de la prueba y la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, que el Auto de Vista recurrido, comete falta de fundamentación, es contradictorio e incongruente, debido a que, establece que “la Sentencia aplicó correctamente la norma procedimental y sustantiva a momento de emitir dicha Sentencia, no habiendo evidenciado ninguna vulneración a los derechos y garantías constitucionales de los
acusados y tampoco dicha Sentencia contiene los defectos previstos por el Art. 370 del C.P.P., que pueda acarrear su nulidad, por lo que corresponde declarar la improcedencia de las apelaciones restringidas…” (sic), sin decir cómo el Tribunal de mérito aplicó correctamente la norma procedimental y sustantiva, cómo no se evidenció ninguna vulneración a los derechos y garantías constitucionales y cómo dicha Sentencia no puede acarrear su nulidad, sino sólo de manera genérica refiere aquello, tampoco es claro, siendo contradictorio e incongruente al señalar en la parte resolutiva admisible e improcedentes; es decir, admite todos los fundamentos de la parte recurrente y no fundamenta, contradiciendo los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto y 319/2012 de 4 de diciembre.
I.1.2. Petitorios.
Ambos recurrentes solicitaron que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita uno nuevo.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 404/2017-RA de 30 de mayo, cursante de fs. 797 a 800, este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por los recurrentes Sergio Andro Titichoca Santos y Franklin Willy Salazar, para su análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 11 de 19 de abril, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Sergio Andro Titichoca Santos y Franklin Willy Salazar Loaiza, autores de la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado por el art. 334 con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas procesales, daños y perjuicios, concluyendo que tanto Sergio Andro Titichoca Santos como Franklin Willy Salazar Loayza, en calidad de funcionarios de la policía nacional en servicio activo, interceptaron a Hasam Allam Allam por inmediaciones del Tercer Anillo y Santos Doumont de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, obligándolo a subir al vehículo de propiedad de Sergio Andro Titichoca Santos y en el interior del mismo, procedieron a amedrentarlo para exigirle que se comunicará con su esposa, a fin de entregar la suma de suma de Bs. 13.200.-, equivalentes a $us. 2000.-, a cambio de su libertad, buscando obtener un beneficio económico.
II.2. De las apelaciones restringidas.
Del acusado Sergio Andro Titichoca Santos, denunció la existencia de los siguientes defectos en la Sentencia: i) Defectos absolutos, advirtiendo: la falta de motivación, insuficiente y defectuosa fundamentación de la Sentencia, siendo que no delimita la base del juicio como elemento principal que determina congruencia con la Sentencia, más si se tiene establecido que la fundamentación no debe ser sustituida por una simple relación de actuados o documentos, como ocurrió al contener idénticamente lo mismo que el acta del juicio oral, sin apreciar una adecuada motivación en fundamentos facticos reales y no subjetivos; conclusiones contradictorias, irracional subsunción típica; y, ii) Inexiste una valoración probatoria que permita la adecuación a la doctrina, al basarse en hechos inexistentes, no acreditados además de una valoración defectuosa de la prueba, por lo que afectaría a su derecho a la defensa en su derecho a la Impugnación, conteniendo datos muy forzados que no permiten la adecuación al tipo penal de secuestro, por lo que al no haberse demostrado una conducta delictiva, no constituye delito, incurriendo en lo establecido por el art. 407 concordante con los arts. 169, 360, 370 inc. 3), 4), 5), 6) y 8), art. 124 del CPP.
Y el acusado Franklin Willy Salazar Loayza, señala en su recurso de apelación restringida en particular que existe: i) Inobservancia o errónea aplicación de la ley [art. 370 inc. 1) del CPP], siendo que de ninguna manera se llegó a probar que su persona hubiera tenido una conducta conforme a la establecida por el art. 334 del CP (secuestro) por lo que no se dieron los elementos esenciales de la estructura del tipo penal acusado; ii) También alega que la Sentencia carece de falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, siendo que esta no contiene ningún acápite que señale una mínima fundamentación, motivación y argumentación jurídica, más si las declaraciones vertidas por los supuestos testigos son totalmente contradictorias, violando el principio del debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa; y, iii) Asimismo, alega la incursión en una valoración defectuosa de la prueba [art. 370 inc. 6) CPP], ya que el Tribunal de Sentencia valoro inadecuadamente pruebas que no debieron ser tomadas en cuenta en el juicio oral, por no ser pruebas validas en un proceso penal, demostrándose una imparcial valoración probatoria, por lo que considera que la Sentencia apelada viola garantías constituciones establecidas en los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de los arts. 69, 70, 72 y 99 del CPP con relación a los arts. 12 y 173 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista impugnado, por el que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por Sergio Andro Tititchoca Santos y Franklin Willy Salazar Loayza contra la Sentencia de 11/2016 de 19 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, señalando entre sus conclusiones:
Respecto a la apelación restringida interpuesta por Sergio Andro Ttitchoca Santos, el Tribunal de alzada señaló: en cuanto al supuesto defecto de la Sentencia de la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, no fue observado; toda vez, que el Tribunal de Sentencia Sexto de la capital, realizo una explicación de los
hechos de manera clara, precisa, concisa y circunstanciada, basándose en la acusación fiscal.
En cuanto a la violación del principio de congruencia, entre el hecho atribuido en la acusación y la Sentencia, el Tribunal de Juicio realizó una relación de los hechos conforme a la Acusación fiscal; sin embargo, este ente colegiado, debió realizar solamente una síntesis de los hechos y no así desarrollarlos completamente, determinado la participación o no de los acusados en el hecho penal denunciado, debiendo establecer la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal en la fundamentación jurídica, por lo que no concurrente el defecto absoluto de la Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP.
Respecto a que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio [art. 370 inc. 4) del CPP], considerando la Sala Penal Primera que las declaraciones testificales efectuadas en la policía son prueba documental, obtenidas conforme a procedimiento, no siendo imprescindible que dichos testigos tengan que asistir necesariamente a Juicio, para vertir las mismas declaraciones, caso contrario se vulnerario el principio de libertad probatoria; asimismo, la incorporación de las actas de reconocimiento donde la victima reconoció a los ahora recurrentes como los autores del secuestro sufrido, no concurriendo ningún defecto absoluto en la Sentencia apelada.
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