Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 801/2018-RRC
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente : Cochabamba 8/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otras
Parte Imputada : Daysi Juliana Vargas Gamboa De Sarti
Delito : Homicidio Culposo
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de enero de 2018, cursante de fs. 871 a 872 vta., Sinforosa Flores Mollo y Adriana Raquel Vega Cruz, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 31 de agosto de 2017, de fs. 850 a 851 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y las recurrentes contra Daysi Juliana Vargas Gamboa de Sarti, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia de 6 de abril de 2015 (fs. 716 a 719 vta.), el Juez Octavo de Instrucción Penal y Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado, declaró a Daysi Juliana Vargas Gamboa de Sarti, autora de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. Siendo concedida la solicitud de suspensión condicional de la pena; asimismo, revocó las medidas cautelares impuestas en su contra.
Contra la referida Sentencia, la querellante y la víctima (fs. 799 a 813), interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 31 de agosto de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado y sin pronunciarse sobre el fondo de lo pretendido rechazó el recurso, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 295/2018-RA de 7 de mayo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Las recurrentes reclaman, que el Auto de Vista recurrido resulta contrario a la Constitución Política del Estado y los Tratados internacionales, lo que les causa un grave perjuicio a sus derechos de acceso a la justicia y defensa; por cuanto, declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, sustentando que no existe recurso de impugnación contra Sentencias en procedimiento abreviado, que así lo habría desarrollado el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0233/2016 de 18 de febrero y la doctrina del tratadista William Herrera Añez; conclusión que consideran, grosero y forzado; puesto que, por un lado, la opinión de un escritor no puede estar por encima de la Ley, además dicho autor haría referencia a la restricción de no apelar para el procesado y no así para la víctima; por otro lado, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional estaría dirigida al imputado y no a la víctima; sin embargo, el Tribunal de alzada las comprendió “al revés”, lo que les resulta ilegal e incoherente; puesto que, no consideró que el Código de Procedimiento Penal establece que procede la apelación restringida para ambas partes del proceso; en cuyo efecto, la Sentencia en su parte dispositiva señaló que en función del art. 123 del CPP, era apelable en el término de quince días, conforme lo establecido por los arts. 407 y 408, de la citada norma procedimental penal, por lo que formularon apelación reclamando que suscitaron oposición fundamentada a la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado; empero, el Tribunal de alzada, inobservando que cumplieron con el plazo para impugnar a la Sentencia, concluyó que no procedía la apelación restringida de Sentencia en procedimiento abreviado, determinación ajena al ordenamiento jurídico, que constituye defecto absoluto insubsanable que atenta al debido proceso y derecho a la defensa, al no haberse pronunciado sobre los puntos apelados declarando su recurso inadmisible, vulnerando los arts. 410 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.2.h) del Pacto de San José de Costa Rica, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; puesto que, el derecho de apelar es un derecho humano que no puede ser restringido.
I.1.2. Petitorio.
Las recurrentes solicitan, se “redima tremenda injusticia” en la que les dejó la Resolución recurrida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 295/2018-RA de 7 de mayo, cursante de fs. 881 a 883 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación, formulado por las acusadoras particulares Sinforosa Flores Mollo y Adriana Raquel Vega Cruz, para el análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la solicitud, requerimiento, audiencia conclusiva y Sentencia mediante Procedimiento Abreviado.
Conforme al memorial de fs. 549 a 550, la imputada Daysi Juliana Vargas de Sarti solicita la aplicación de procedimiento abreviando; en cuyo mérito, el representante del Ministerio Público requiere la aplicación de procedimiento abreviado (fs. 557 a 559), para la imputada Daysi Juliana Vargas de Sarti, solicitando se pronuncie sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado por el art. 260 segunda parte del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de tres años, requerimiento que fue complementada de fs. 566 a 567, al cual por memorial de fs. 623 a 625 la víctima Adriana Raquel Vega Cruz se opuso; en cuyo mérito, se efectuó la correspondiente audiencia el 6 de abril de 2015 (fs. 712 a 716), en la que la víctima solicitó se acepte su oposición al procedimiento abreviado, a los fines de investigar si existen otros responsables entre los que intervinieron en la operación quirúrgica.
En atención a dichos argumentos, el Juez Octavo de Instrucción Penal y Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Sentencia de 6 de abril de 2015, declarando a Daysi Juliana Vargas Gamboa de Sarti, autora de la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado por el art. 260 del CP, en razón a que de forma libre y espontánea la imputada admitió el hecho denunciado, estableció su participación, declarando voluntariamente su culpabilidad, además de haber renunciado a su derecho a ser juzgada en juicio ordinario. Advirtiendo el Juez, que en función de lo previsto por el art. 123 del CPP, la Resolución era apelable en el término de quince días, conforme prevén los arts. 407 y 408 de la citada Ley.
Asímismo, concedió a la imputada el benefició de la suspensión condicional de la pena.
II.2. Del recurso de apelación restringida de la querellante y la víctima.
Notificadas con la Sentencia, Sinforosa Flores Mollo y Adriana Raquel Vega Cruz formularon recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Oposición de la víctima en audiencia al procedimiento abreviado; toda vez, que el procedimiento común podría permitir mejor conocimiento de los hechos, donde cuestionó: i) Irregular razonamiento del Juez para rechazar oposición de la víctima al procedimiento abreviado; ii) Sobre lo que expresó el juez, respecto a que la oposición de la víctima no se hallaba debidamente fundamentada; iii) Fundamentación arbitraria, respecto a que “no corresponde procesalmente y bajo ninguna circunstancia retrotraer el proceso a la fase investigativa.. la FASE INVESTIGATIVA DE LA ETAPA PREPARATORIA SE HALLA CONCLUIDA por el principio de preclusión”; y, iv) Rechazo del procedimiento abreviado.
Falta de control de legalidad en el procedimiento abreviado.
La apelación a la sentencia del procedimiento abreviado.
Inobservancia y errónea aplicación de la Ley adjetiva penal.
Prueba aportada por el Fiscal y su valoración en el procedimiento abreviado, no cumpliendo el Tribunal de mérito con los arts. 171 y 173 del CPP.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del Auto de Vista impugnado, declaró inadmisible el recurso planteado, por lo que sin pronunciarse sobre el fondo lo rechazó, bajo los siguientes argumentos:
Previa exposición y explicación de los arts. 373 y 374 del CPP, puntualiza que el Código de Procedimiento Penal, no determina de manera expresa ningún recurso de impugnación contra la sentencia emitida en aplicación del procedimiento abreviado, que así lo desarrolló el entendimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0233/2016-S1 de 18 de febrero, que en su fundamento jurídico III.3 establece: “ (…) El tratadista William Herrera Añez en su libro Derecho Procesal Penal (El Nuevo Proceso Penal, página 365), afirma que en el procedimiento abreviado la sentencia no admite recursos.”. El procedimiento abreviado regulado por los arts. 373 y 374 del CPP, no prevé expresamente la procedencia de un medio de impugnación que pueda interponerse contra la Sentencia pronunciada por el Juez Instructor en dicho procedimiento especial.
Que, no todas las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales son recurribles, sino las expresamente establecidas en la Ley procesal penal y reconocidas por la Jurisprudencia, sin que ello implique vulneración o restricción al derecho de impugnación, encontrándose previstos el recurso de reposición contra decretos de mero trámite (art. 401 – 402 del CPP), apelación incidental en los casos previstos en el art. 403 del CPP; apelación restringida contra la Sentencia (dictada en juicio oral), recurso de casación; y, recurso de revisión. Que en el caso presente, la resolución apelada consiste en una Sentencia dictada en procedimiento abreviado, que constituye una salida alternativa al juicio oral, que en su tramitación ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el art. 374 del CPP; consecuentemente, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0233/2016-S1 de 18 de febrero, advierte que la Sentencia apelada dictada en procedimiento abreviado resulta resolución atípica, que no se encuentra contemplada en el Código de Procedimiento Penal, al emerger de un procedimiento especial contenido en la Ley 1970, que no prevé recurso de impugnación, por lo que en aplicación de la segunda parte del art. 399 del CPP, declara inadmisible el recurso.
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