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TSJReiteradora

AS/0801/2018

Tribunal Supremo de Justicia
20 de diciembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de orfandad / En caso de incapacidades calificadas se otorgara esta renta sin límite de edad

La recurrente señala que los huérfanos vitalicios generalmente no se casan debido a su estado mental y físico y si lo hacen, siempre terminan divorciándose porque nadie puede convivir con una persona que mental y físicamente no es apta, al no poder mantener la paz social y económica de un hogar; de ...

Proceso
Renta Vitalicia de Orfandad
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 801

Sucre, 20 de diciembre de 2018

Expediente : 384/2018

Demandante : Victoria Pinto Mayta (Manuel Pinto Machaca)

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Proceso : Renta Vitalicia de Orfandad

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 209, interpuesto por Victoria Pinto Mayta derechohabiente de Manuel Pinto Machaca; y, el recurso de casación en el fondo de fs. 214 a 216, interpuesto a su turno por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (en adelante SENASIR), representado por su Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros; ambos recursos contra el Auto de Vista Nº 41/18 de 14 de febrero de 2018 de fs. 203 a 204, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del trámite de Renta Básica de Orfandad Vitalicia Absoluta otorgada a Victoria Pinto Mayta derechohabiente de Manuel Pinto Machaca; los memoriales de respuesta a ambos recursos de fs. 219 a 221 y fs. 225 a 226, respectivamente; el Auto de 19 de julio de 2018 que concedió ambos recursos de fs. 224; el Auto de 10 de septiembre de 2018 de fs. 232 a 233, por el cual se declara admisible los recursos de casación en el fondo interpuestos; los antecedentes del proceso; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.

La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR mediante la Resolución Nº 3356 de 14 de noviembre de 2016 de fs. 146 a 148, resolvió suspender definitivamente la renta básica de orfandad vitalicia absoluta otorgada en favor de Victoria Pinto Mayta, en virtud a los fundamentos de orden legal expuestos en su parte considerativa; determinando que por la Unidad Jurídica se proceda a la recuperación de lo indebidamente cobrado por la beneficiaria.

Resolución de la Comisión de Reclamación.

Ante la presentación de descargos y solicitud de restitución de la renta básica de orfandad vitalicia absoluta por parte de la beneficiaria de fs. 168, la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución de la Comisión de Reclamación 069/17 de 9 febrero de 2017 de fs. 186 a 190, confirmó la Resolución Nº 3356 de 14 de noviembre de 2016, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto por estar conforme a los datos del expediente y normativa vigente.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Resolución de la Comisión de Reclamación 069/17 de 9 febrero de 2017, la beneficiaria interpuso recurso de apelación de fs. 195 a 196; que fue resuelto por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 41/18 de 14 de febrero de 2018 de fs. 203 a 204, confirmó en parte la Resolución apelada, en lo referente a la suspensión definitiva de la renta básica de orfandad vitalicia absoluta, dejando sin efecto la recuperación de lo indebidamente cobrado por la beneficiaria.

II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

Recurso de casación en el fondo de la beneficiaria Victoria Pinto Mayta.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, Victoria Pinto Mayta interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 207 a 209, señalando lo siguiente:

Sostiene que por lógica los huérfanos vitalicios generalmente no se casan debido a su estado mental y físico y si lo hacen, siempre terminan divorciándose porque nadie puede convivir con una persona que mental y físicamente no es apta, al no poder mantener la paz social y económica de un hogar; en ese razonamiento, señala que: “…LOS Arts 53 del Cdgo de SS y 40 de la RS 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 disposiciones que están derogadas como expresé, modificado en PARTE POR EL ART. 40 DEL DL 13214 DE 24 DE DICIEMBRE DE 1975 Y EL ART. 15 Y 16 NUMERAL II DEL D.L. 14643 DE 3 DE debidamente estos aspectos porque y hubiera sido ASÍ existirían, muchos huérfanos con discapacidad suspendidos quitándole EL DERECHO a la SEGURIDAD SOCIAL, ESPECIALMENTE SU ASPECTO HUMANO, no después de 20, 30 años y mas”; no es apropiado que el Auto de Vista señale que los certificados de fs. 191 a 193, son irrelevantes en razón a que no fueron emitidos por la comisión respectiva del Seguro Social, cuando ya no tiene la condición de rentista por efecto de la suspensión del seguro; si el fundamento se basa en que contrajo matrimonio dos veces, tendría que terminar sola hasta su muerte para que no ocurra la suspensión, siendo injusto porque a la fecha no tiene y no puede conseguir trabajo, no puede preparar sus alimentos, menos ir al baño sin asistencia, con el riesgo de caerse; y asevera que no es verdad que contrajo matrimonio dos veces, pues hubo una separación mucho antes, porque debido a su incapacidad, no podía mantener la paz social y menos hacer las tareas domésticas, encontrándose a expensas de familiares y terceras personas que no siempre estarán pendientes de su persona, siendo ésta su realidad.

En ese sentido, señala que se han aplicado mal los arts. 38 y 40 de la Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, el art. 2 del Decreto Supremo N° 0286 del 2009, el art. 53 del Código de Seguridad Social, el art. 7 inc. k) de la Constitución Política del Estado abrogada, los arts. 37, 45 y 48 de la Constitución Política del Estado vigente, la excepción dispuesta en el art. 16 parágrafo II del Decreto Ley Nº 14643 de 3 de junio de 1977 y el art. 151 del Código Procesal del Trabajo.

Petitorio.

Solicita que, deliberando en el fondo se case en parte el Auto de Vista Nº 41/17, disponiendo la rehabilitación de su renta básica de orfandad vitalicia absoluta a partir de la suspensión.

Recurso de casación en el fondo del SENASIR.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR, a su turno, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 214 a 216, señalando lo siguiente:

Aclara que el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, citado erróneamente en el Auto de Vista recurrido, no fue fundamento de las resoluciones emitidas en instancia de SENASIR, para disponer la recuperación de lo indebidamente cobrado, siendo el motivo de lo dispuesto el haber contraído nupcias en dos oportunidades, hecho que vulnera el art. 40 del Manual de Prestaciones, que prevé los motivos por los cuales cesa de la renta de orfandad, así también, el art. 53 del Código de Seguridad Social, prevé que la renta de orfandad cesará desde el momento en que el hijo contraiga matrimonio.

Señala que se debe tomar en cuenta el art. 963 del Código Civil, que dispone la obligación de restituir lo indebidamente percibido, asimismo, los arts. 108 numerales 1 y 14 y 235 de la Constitución Política del Estado Vigente, que establecen el deber de todos los bolivianos de conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes y resguardar, defender y proteger el patrimonio económico de Bolivia, respectivamente; añade que, nadie puede alegar desconocimiento de la Ley, más aún, si el Código de Seguridad Social se ha promulgado desde el 1956.

Citando el art. 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, el art. 2 inc. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, el art. 5 inciso h) del Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003, el art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215 y los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley Nº 1178, señala que el SENASIR tiene la obligación de revisar y determinar el daño económico al Estado, debiendo realizar las correcciones debidas, porque las prestaciones pecuniarias otorgadas en forma indebida, constituyen un enriquecimiento económico injusto de terceros y un empobrecimiento del Estado, que desestabilizan de alguna forma el sistema financiero de la seguridad social.

Señala que las normas legales transgredidas y mal aplicadas son los arts. 45, 62 al 64, 108, 178 de la Constitución Política del Estado vigente, 963 del Código Civil, 8 del Decreto Supremo Nº 23215, 5 del Decreto Supremo Nº 27066 y 9 del Decreto Supremo Nº 27991.

En ese sentido, concluyó que Victoria Pinto Mayta al haber contraído nupcias en dos oportunidades, perdió el beneficio de la Renta Básica de Orfandad Vitalicia Absoluta, por lo que los cobros realizados de forma indebida, posteriores a las nupcias, son sujetos a recuperación, cumpliendo a cabalidad las normas que rigen a la materia.

Petitorio

Solicitó que, deliberando en el fondo se case en parte el Auto de Vista Nº 41/17; y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 069/17 de 9 febrero de 2017.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO Y DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

A fin de dilucidar la presente problemática es necesario señalar que el art. 8-I y II de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) promulgada el 7 de febrero de 2009, señala los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales y también establece los principios que asume y promueve: “suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa)”, entre otros, como principios ético-morales de la sociedad.

Respecto de estos valores y principios asumidos, en cuanto a la administración de justicia, en una perspectiva actual e inclusiva, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció: “…respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad” (SPC 0488/2017-S1 de 31 de mayo de 2017).

En ese sentido, el art. 45 de la CPE vigente, establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. (…) III. El régimen de seguridad social cubre atención por (…) orfandad, (…) y otras previsiones sociales” (resaltado añadido); sumando la garantía estatal de protección de los derechos inmersos en esta Ley Fundamental, el art. 13 parágrafo I, determina: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Respecto de los derechos de las personas con discapacidad la CPE, en su art. 70, establece que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado”, así también el art. 71 parágrafo II, determina: “El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna”.

Por la naturaleza de la controversia, es importante citar también la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo” establece lo siguiente: “Los Estados Partes en la presente Convención,

...t) Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas con discapacidad,

…v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,

…x) Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,

y) Convencidos de que una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1

Propósito

El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 2

Definiciones

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Máxima

INCAPACIDAD CALIFICADA/Con el fin de proteger a las personas con discapacidad, como también proteger el núcleo fundamental de la sociedad, se establecieron nuevas causales para la pérdida de su derecho a percibir una renta, causales donde no está previsto que la renta de orfandad cesa cuando el beneficiario contrae matrimonio.

Datos del proceso

Demandante
Victoria Pinto Mayta (Manuel Pinto Machaca)
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Renta Vitalicia de Orfandad
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Auto Supremo Nº 119 de 15 de mayo de 2017 Artículos 1, 2, 5, 6, 23, 28 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo Ley Nº 4024 de 15 de abril de 2009 Artículos 1, 2 incisos a) y f), 8 y 9 – II de la Ley General para Personas con Discapacidad Nº 223 de 2 de marzo de 2012

Tribunal Supremo de Justicia20 de diciembre de 2018AS/0801/2018Fuente oficial