Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 801/2019 Sucre: 22 de agosto de 2019
Expediente: CH-21-19-S
Partes: Juan Herrera Santos y otra c/ David Aramayo Carballo
Proceso: Mejor derecho y otros. Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 365 a 370, interpuesto por Juan Herrera Santos en contra del Auto de Vista Nº 92/2019 de 26 de marzo de fs. 354 a 357, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre mejor derecho de propiedad y otros, seguido por el recurrente en contra de David Aramayo Carballo; la contestación al recurso de casación de fs. 380 a 382 vta.; el Auto de Concesión de 24 de abril de 2019 cursante en fs. 383; el Auto Supremo de admisión de fs. 387 a 388 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, el Juez Publico Civil y Comercial y de Sentencia Penal Nº 2 de Monteagudo perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 79/2017 de 13 de octubre, cursante de fs. 252 a 258 vta., por la que declaró: PROBADA EN PARTE la demanda principal de fs. 41 a 45 vta., interpuesta por Juan Herrera Santos y Anastasia Arrueta Céspedes.
Resolución de primera instancia que fue apelada por David Aramayo Carballo, mediante el escrito que cursa de fs. 260 a 268 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, atendiendo únicamente el recurso de apelación concedido en el efecto diferido, mediante el Auto de Vista Nº 92/2019 de 26 de marzo, obrante de fs. 354 a 357, REVOCÓ el Auto Interlocutorio N° 189/2017 de 30 de junio, y en su lugar declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada opuesta por David Aramayo Carballo, argumentando que en el caso de autos se pudo identificar que los sujetos intervinientes son los mismos, pues en el proceso anterior el demandante fue David Aramayo Carballo y los demandados Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres y en el actual proceso se invierten los papeles, es decir que los actores son Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres y el demandado resulta ser David Aramayo Carballo; en relación al objeto, se puede establecer que en ambos procesos se disputa la reivindicación y el mejor derecho de un predio situado en el barrio Los Pinos, estableciendo que en ambos procesos el derecho propietario de Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres emerge del testimonio N° 224/1999 de 19 de noviembre y de David Aramayo Carballo nace del testimonio N° 209/2008, además que los demandantes a tiempo de contestar la excepción no niegan que el objeto sea el mismo, al contrario lo asienten; finalmente, la causa en ambos procesos también es idéntica, por cuanto la reivindicación y el mejor derecho del predio nació de parte de David Aramayo Carballo de su título N° 209/2008 y de Juan Herrera Santos y Anastacia Arrueta Cáceres del título N° 224/1999 de 19 de noviembre, donde existiría una sobre-posición causada en la extensión de esos títulos, y no de forma reciente por una situación sobreviniente posterior al proceso concluido.
Por consiguiente, el mejor derecho y la reivindicación en relación a la sobre-posición de los predios quedó zanjado por el Auto Superior N° SCII 09/2014 de 17 de junio, resolución que adquirió la calidad de cosa juzgada.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 365 a 370, interpuesto por Juan Herrera Santos; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma
1. Acusa la violación del art. 265.I del Código Procesal Civil en relación al art. 259 núm. 3) del mismo compilado objetivo civil, arguyendo que el demandado presentó su recurso sin haber antes hecho reserva de la apelación conforme manda el procedimiento establecido en el referido art. 259 num. 3), esto es que el demandado debió anunciar su recurso en audiencia y posteriormente con la sentencia presentar recién su apelación; extremo que al no haber acontecido importa el rechazo in limine del mencionado recurso.
2. Denuncia la violación de los art. 213 y 218 de la Ley Nº 439, manifestando que el Tribunal de alzada ha vulnerado el debido proceso en su vertiente de congruencia, motivación y fundamentación, ello debido a que el auto de vista no resuelve los puntos que fueron apelados en su totalidad, pues simplemente se refirió a los argumentos que utilizó el demandado en la excepción de cosa juzgada.
En el fondo
1. Acusa la indebida y errónea aplicación del art. 1319 del Código Civil y el art. 230 del Código Procesal Civil, argumentando que si bien en este proceso y el proceso concluido el 2014 existe identidad de sujetos, no existe identidad en el objeto y la causa, puesto que en el anterior proceso David Aramayo demandó la reivindicación de 840 m2, mas no de 1344,50 m2 (que es la superficie con la que actualmente cuenta); lo que quiere decir que en el presente proceso no está en debate los 840 m2, que fueron reivindicados en ese proceso, sino la sobre-posición que asciende a 500 m2, que no fueron reivindicados por el demandado y sobre el cual goza de derecho preferente.
En base a lo expuesto solicita se case el auto de vista recurrido y en su lugar se declare probada la demanda y se confirme la sentencia de primer grado.
Respuesta al recurso de casación
1. Inicia manifestando que el recurso de casación del contrario carece por completo de técnica recursiva, pues en el recurso planteado en la forma el recurrente concluye solicitando que el Tribunal de casación disponga la casación del auto de vista y que se confirme la sentencia; pedido que es completamente contradictorio según la doctrina y la abundante jurisprudencia, toda vez que en el recurso de casación en la forma deberá acusarse errores “in procedendo” por violación o errónea aplicación de normas procesales con la finalidad que pueda efectuarse el correspondiente saneamiento procesal; sucediendo similar situación con el recurso planteado en el fondo, donde no basta citarse las normas supuestamente infringidas, sino que se deberá explicar en qué consisten tales violaciones, así como demostrar el error de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas.
2. Refiere que la acusada violación del derecho al debido proceso por vulneración del art. 265.I con relación al art. 259 num. 3) del adjetivo civil, carece de sustento, debido a que es completamente falso que no se hubiera efectuado el anuncio oportuno de su recurso de apelación en efecto diferido, lo cual queda demostrado por el acta que cursa en fs. 283 vta.
3. En lo concerniente a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y fundamentación, refiere que al margen de no explicar ni demostrar en que consiste las violaciones, omisiones e incongruencias, incurren en error al confundir supuestos errores procesales que hacen al recurso de casación en la forma con el petitorio que corresponde al recurso en el fondo.
4. Finalmente refiere que la total ausencia de congruencia en lo que se manifiesta en el memorial de recurso de casación con el petitorio, no permite realizar otro tipo de respuestas al mismo, más aún cuando se refiere a hechos facticos y legales ajenos a los fundamentos del auto recurrido.
Por lo expuesto solicita que este Tribunal declare la improcedencia del recurso de casación de la parte actora.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Sobre la nulidad procesal
La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, que impregnados por el nuevo diseño constitucional, conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Es por ello que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento concordante con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende del art. 115 de la CPE., que indica; “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo que es política de Estado garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada, a ese respecto el Auto Supremo Nº 484/2012 a orientado en sentido, que: “…en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta (…) que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
III.2.- Sobre la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante como requisito subjetivo del Recurso de Casación.
Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.
En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; pues la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; pues el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer un uso inadecuado del mecanismo de impugnación.
Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 251 del Código Procesal Civil cuando señala: “LEGITIMACION.- Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”, lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 272 del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”, y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.
Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al amplio aporte doctrinal vinculado al caso, entre estos lo referido por el tratadista Hugo Alsina, quien en su obra “TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. (…) Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia…” (El resaltado nos pertenece)
Por su parte el autor Enrique Lino Palacios en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo V pág. 47, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido”, más adelante en la pág. 85, ahondando aún más sobre el tema indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”. (El resaltado nos pertenece)
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