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TSJ

AS/0801/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2019Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 801/2019-RA

Sucre, 10 de septiembre de 2019

Expediente : Tarija 54/2018

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Héctor Guillermo Nieves Vallejos y otros

Delito : Violencia Familiar o Doméstica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2018, cursante de fs. 409 a 439, Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 68/2018-SP2 de 13 de agosto, de fs. 377 a 384, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Vilma Lourdes Nieves Vallejos contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 2) del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013 “Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia”.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 4/2017 de 21 de septiembre (fs. 275 a 278), la Juez del Tribunal de Sentencia de Entre Ríos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, autores y responsables del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 2) del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Héctor Guillermo Nieves Vallejos, Reynaldo Nieves Vallejos y Marina Betancur Maraz, formularon recurso de apelación restringida (fs. 329 a 349), resuelto por Auto de Vista 68/2018-SP2 de 13 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencias de 26 de septiembre de 2018 (fs. 476 vta. y 491 vta.), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista, mediante comisión instruida; y, el 3 de octubre del mismo año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Los recurrentes amparados en los arts. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2 inc. h) y 25.1 de la Convención del Pacto de San José de Costa Rica, 18 y 42.1 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 30, 4, 6, 7, 11, 12, 13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 394, 416 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), y demás normativa Constitucional, acusan que el Tribunal de alzada no motivó ni fundamentó su Resolución, afectando el debido proceso constituyendo defecto absoluto, incurriendo en incongruencia omisiva al no pronunciarse a los puntos cuestionados en alzada de manera fundada, expresa y específica, denotando un criterio subjetivo e infundado, advirtiendo que el Auto de Vista carece de congruencia teniendo en cuenta que la parte considerativa y resolutiva no tiene coherencia.

Bajo el sub título “INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL”, denuncian que los vocales de manera escueta resolvieron el agravio en el entendido que la Juez de la causa realizó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y la sana crítica emitiendo el fallo en base a la prueba incorporada a juicio, sin advertir que dicha autoridad judicial inobservó los arts. 20 y 24 del CP, y a causa de este aspecto el Tribunal de alzada rechazó el agravio planteado con una escasa y supuesta fundamentación, acorde al Auto Supremo 135/2015-RRC de 27 de febrero; sin embargo, la teoría de la culpabilidad constituye el fundamento y límite del quantum de la pena debe ser proporcional al grado de participación acorde al art. 13 del CPP, situación que no ocurre en el caso de autos, ya que la culpabilidad no fue demostrada por la parte acusadora, que si bien se tiene que dicho convencimiento por parte de la Juez es fruto de la defectuosa valoración, interpretación y aplicación de la norma sustantiva penal y procesal de la prueba, atingiendo la errónea aplicación de la ley sustantiva, a los efectos se tiene la inexistente participación en los hechos acusados, contrario al entendimiento de la Juez que implica “INSULTAR, DENIGRAR Y DESCALIFICAR” (sic), que constituirían elementos de tipicidad del delito propugnado, teniendo en cuenta que las acciones acusadas se inhiben en el ingreso de los imputados al inmueble vertiendo agresiones psicológicas contra la víctima, sin considerar que los hechos ocurrieron a la inversa, fundamento que es evasivo por los vocales ratificando su decisión en el fallo, por lo tanto debe considerarse el principio de tipicidad teniendo presente los Autos Supremos 256/2015-RRC de 10 de abril, 345/2015-RRC de 3 de junio y 495/2014-RRC de 23 de septiembre, referidos al control de logicidad en cuanto a la tipicidad y subsunción que debe ejercer el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta que la Juez de origen aplicó de manera errónea el art. 272 bis del CP, sin realizar el proceso de subsunción y tipicidad, por cuanto no se demostró las agresiones físicas, psicológicas o sexuales ejercidas contra la víctima.

Otro agravio denunciado en alzada fue el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP, acusando que en base a dicha denuncia el Tribunal de apelación no motivó ni fundamentó su fallo, teniendo en cuenta que no realizó una correcta relación pormenorizada de los documentos y los elementos de prueba expuestos en etapa de juicio oral, sin corroborar la introducción de los medios de prueba y el valor otorgado a cada uno de ellos, estableciendo simplemente un valor genérico sin justificar los aspectos o cuestiones probadas, careciendo el fallo de mérito de una debida fundamentación y motivación, afectando el debido proceso acorde a los arts. 115.II de la CPE y 124, 359 y 360 inc. 3) del CPP, las Sentencias Constitucionales 0447/2011-R, 359/2011-R y 0270/2012, así como lo establecido en los Autos Supremos 52/2016-RRC de 21 de enero, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 405/2014-RRC de 21 de agosto, que estarían referidos a que los Tribunales deben dictar sus fallos en base a la doctrina establecida, la fundamentación y el deber de motivar sus decisiones en base a los reclamos plasmados en las solicitudes o recursos.

Asimismo indican que en etapa de apelación denunciaron el defecto de sentencia conforme al art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada no efectuó el control de legalidad en base a la sana crítica, que contrapone los arts. 6.I y III, 173 del CPP y 116 de la CPE, teniendo en cuenta que no se demostró menos se probó los hechos para el delito de Violencia Familiar o Doméstica, sentenciando la Juez de mérito con subjetividad y arbitrariedad; en tal sentido, el Tribunal de apelación se circunscribe en hechos y pruebas fácticas que ya fueron objeto de control oral público y contradictorio por autoridad competente, pues se evidencia que no existe prueba que demuestre la culpabilidad, responsabilidad o autoría, a los efectos no debe separarse las cuestiones de hecho y de derecho, debido a que constituyen un todo y una limitación objetiva del juzgador en la valoración de la prueba, afectando las reglas de la sana crítica, acción que no fue verificada por la Juez de origen, menos fue corroborado por el Tribunal de alzada, teniendo en cuenta que en juicio no se ofreció prueba que demuestre los hechos fácticos como una pericia psicológica forense, debiendo tener en cuenta que es la parte acusadora que debe demostrar los sucesos, en ese sentido se atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica, contraponiendo el sistema acusatorio acorde a lo establecido en los Autos Supremos 276/2015-RRC de 30 de abril, 39/2016-RRC de 21 de enero, 758/2014-RRC de 19 de diciembre y 112/2016-RRC de 17 de febrero, en el entendido que sustanciarían el control de legalidad que debe ejercer el Tribunal de alzada, en base a la fundamentación y correlación de los hechos probados y la dosimetría de la prueba aportada a juicio.

Los recurrentes aducen “EN CUANTO LA JUEZ OMITIO APLICAR EL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO”, indicando que el Tribunal de alzada resolvió el agravio en el entendido que “…la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, situación que no se da en la presente causa, en virtud a las consideraciones expuestas en los puntos anteriores, puntualizando, que en razón a los elementos de prueba lícitamente obtenidos y legalmente incorporados a juicios, como se tiene dicho, la juez a quo, asume grado de certeza los hechos y la responsabilidad penal de los acusados” (sic), “Violando sagradamente este principio los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamento de Tarija, al haber omitido hacer una análisis VALORATIVO de lo que establece la ley” (sic), en este caso la Juez vulnera el art. 173 del CPP, ya que sin pruebas vincula la relación de los hechos y la condena, afectando derechos y garantías demostradas en el recurso acarreando la nulidad absoluta acorde al art. 169 inc. 3) del CPP.

Citan los Autos Supremos 438/2014-RRC de 11 de septiembre, 544/2015-RRC de 24 de agosto, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 41/2014-RRC de 21 de agosto, 500/2014-RRC de 24 de septiembre, 411/2014-RRC de 3 de septiembre, 466/2014-RRC de 17 de septiembre, 138/2015-RRC de 27 de febrero, 307/2015-RRC de 20 de mayo, 159/2016-RRC de 30 de abril, 59/2016-RRC de 21 de enero, 121/2016-RRC de 17 de febrero, 24/2015-RRC de 3 de enero y 41/2016-RRC de 21 de enero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Héctor Guillermo Nieves Vallejos y otros
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2019AS/0801/2019-RAFuente oficial