Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 801/2022-RA
Sucre, 29 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Beni 12/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de febrero de 2022, cursante de fs. 305 a 307 vta., Wilfredo Jare Chávez, impugna el Auto de Vista 29/2020 de 16 de marzo, de fs. 289 a 293, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2014 de 7 de abril (fs. 241 a 245), el Tribunal de Sentencia N° 2 del Beni, declaró a Wilfredo Jare Chávez absuelto del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 264 a 266 vta.), resuelto por Auto de Vista 29/2020 de 16 de marzo, emitido por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni que declaró procedente el recurso de apelación interpuesto y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvío del juicio.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, manifiesta que el Auto de Vista impugnado presenta una serie de violaciones a los derechos previstos y consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE), Convenciones y Tratados Internacionales y el Código de Procedimiento Penal (CPP). Agrega que la Sentencia vulnera los principios in dubio pro reo, igualdad de las partes y presunción de inocencia. Señala que el Auto de Vista impugnado omite la fundamentación analítica o intelectiva sobre la Sentencia 01/2014, al demostrarse la duda razonable sobre su autoría respecto a los hechos acusados.
Agrega que, el informe conclusivo del investigador presume la participación de dos personas, el tío y el primo de la víctima, evidenciándose que existió una investigación direccionada contra su persona, para evadir la responsabilidad de familiares.
Acusa que el Auto de Vista vulneró el art. 123 de la CPE referido a la irretroactividad de la norma penal, pues efectúa una valoración bajo la teoría de género, que es posterior al supuesto hecho delictivo aplicando principios y razonamientos propios de la Ley 348 “Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia”.
Asimismo, expresa que la presente causa se encuentra prescrita, pues el delito por el que se le imputa corresponde a los meses de marzo o agosto de 2011, es decir hace 10 años y 11 meses, siendo que parte de la retardación de justicia es responsabilidad del Tribunal de Alzada ya que en este caso la Sentencia es del 7 de abril de 2014 y el Auto de Vista es del 16 de marzo de 2020, que recién se le notificó el 17 de febrero de 2022.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una
garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la
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