Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 801
Sucre, 16 de octubre de 2024
Expediente: 604-2024
Demandante: Maria Herbas Orellana
Demandado: Empresa Me Gusta S.R.L.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fojas 164 a 167, interpuesto por la Empresa "Me Gusta SRL", representada por Willy Maximiliano Vargas Tenorio; impugnando el Auto de Vista N° 257/2023 de 20 de noviembre, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por María Herbas Orellana, contra la Empresa recurrente; la contestación al recurso de fojas 172 a 174; el Auto de 3 de julio que concedió el recurso de casación, de fojas 176; el Auto Interlocutorio Nº 360/2024 de 31 de julio, de fojas 182 a 183, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I.
Sentencia.
María Herbas Orellana tramitó el proceso laboral contra La Empresa "Me Gusta SRL" por de pago de beneficios sociales y derechos laborales, ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, que emitió la Sentencia N° 59/2022 de 2 de agosto de fojas 115 a 124, que declaró PARCIALMENTE PROBADA la demanda y dispuso que: “…en lo que respecta a los conceptos de beneficios sociales indemnización y desahucio, aguinaldo duodécimas de la gestión 2019 doble por incumplimiento, vacación, primas, asignaciones familiares, actualización y multa del 30% salvando los derechos con relación a sueldos devengados y aguinaldo originados durante la cesantía injusta y devienen como consecuencia de la reincorporación dispuesta por las Autoridades administrativa y constitucional, sin costas.”
En consecuencia, dispuso que la Empresa demandada pague al actor, por concepto de beneficios sociales y derechos laborales, lo siguiente:
MARIA HERBAS ORELLANA
FECHA DE INGRESO: 1 de marzo de 2014
FECHA DE RETIRO: 30 de agosto de 2020
CAUSA DE RETIRO: despido forzoso e intempestivo
SUELDO PROMEDIO: Bs. 2.700,40
INDEMNIZACIÓN DEL 02.03/2016 AL 30.08/2020
4 años 5 meses 29 días (1619 días) Bs. 12.144,30
DESAHUCIO Bs. 8.101,20
AGUINALDO DUODECIMAS
145 d. Bs. 1.087,66 x2 = 2.175,32 Bs. 2.175,32
VACACIONES 30 días Bs. 2.700,40
PRIMAS
GESTION 2014 Bs. 2.025,30
GESTION 2015 Bs. 2.700,40
GESTION 2016 Bs. 2.700,40
GESTION 2017 Bs. 2.700,40
GESTION 2018 Bs. 2.700,40
GESTION 2019 Bs. 1.087,66 Bs. 13.914,56
ASIGNACIONES FAMILIARES
PRENATAL, NATALIDAD Y LACTANCIA Bs. 36.000,00
TOTAL, BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS
A CANCELAR Bs. 75.035,78
Auto de Vista
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue resuelto por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que emitió el Auto de Vista Nº 257/2023 de 20 de noviembre, de fojas 153 a 158, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 59/2022 de 2 de agosto, modificando la liquidación respecto al pago de la indemnización por el tiempo de servicio de Bs. 12.144,30 a Bs. 14.132,00, resultando el total a pagar Bs. 77.023,48. Sin costas ni costos.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Contra el auto de vista referido, la Empresa "Me Gusta SRL", representada por Willy Maximiliano Vargas Tenorio, interpuso recurso de casación de fs. 164 a 167, en el que expresa lo siguiente:
I.2.1.- Respecto a las asignaciones familiares y la prueba documental relativa para su determinación, argumentó que existe una valoración incorrecta de la prueba, específicamente del Informe Médico de 29 de mayo de 2019, que demuestra que la trabajadora inició su quinto mes de embarazo después de la ruptura laboral el 25 de mayo de 2019.
Se omitió valorar que, según el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares, la trabajadora solo es beneficiaria después del quinto mes de gestación.
I.2.2.- Argumentó del mismo modo, omisión de pronunciamiento en el auto de vista sobre un agravio específico planteado en apelación, relacionado a que la sentencia no realizó un análisis técnico-jurídico sobre la procedencia de las asignaciones familiares originadas durante la interrupción laboral.
Esta omisión vulneró el artículo 265-II de la Ley 439 y el debido proceso.
I.2.3.- Manifestó que la fundamentación del auto de vista respecto de las facultades del Juez para determinar asignaciones familiares se basó en una interpretación incorrecta de la normativa. (Sin especificar la normativa que fue mal interpretada).
Acusó que la resolución solo citó normativa sobre reincorporación laboral, sin fundamentar legalmente la competencia específica para determinar asignaciones familiares y que esto constituye una motivación meramente retórica y arbitraria.
Concluyó su memorial solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia declare FUNDADO el recurso y se REVOQUE el auto de vista impugnado, con costas y demás condenaciones de ley.
I.3. Contestación.
Ordenado el traslado con el recurso y notificada a la demandante como consta a fojas 169, María Herbas Orellana, presentó dentro de plazo la contestación, señalando que el recurso constituye un simple memorial de quejas y alegaciones sin fundamento legal, que busca dilatar el cumplimiento de obligaciones laborales que son irrenunciables según la Constitución Política del Estado y no cumple con requisitos formales esenciales establecidos en el art. 274 numerales 2 y 3 del Código Procesal Civil; solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia declare IMPROCEDENTE o INFUNDADO el recurso, con costas y regulación de honorarios profesionales.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
El art. 274-I, num. 3 del Código Procesal Civil (CPC) en relación al recurso de casación, prevé: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación con la norma citada, es importante dejar establecido que de acuerdo con lo que ha sido determinado por la jurisprudencia nacional, el recurso de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho; este recurso no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; no es la continuación del proceso, ni constituye una tercera instancia, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Es decir que, a través de este recurso EXTRAORDINARIO, debe identificarse el error en que incurrió el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista impugnado, proponiendo la forma de superar el error o la interpretación que se considera correcta, del mismo modo en el caso de la violación o transgresión de la ley, que consiste en su inaplicabilidad; su aplicación indebida y pretender la subsunción de una norma a un hecho o una conducta no regulada por la ella.
En virtud de lo expuesto, deberá considerarse que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista; en el que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando o de juzgamiento, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. art. 271-I del CPC.
En cambio, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales basándose en la evidencia de errores in procedendo o de procedimiento, es decir, cuando las actuaciones del Ad quem incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe cumplir con los presupuestos previstos en el art. 271-II y III del CPC.
Además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de citar de maneta clara, concreta y precisa la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así, como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y demostrar las normativas acusadas como transgredidas; en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador, para así aperturar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Si bien en el caso presente, el recurrente identifica en la suma, antecedentes y petitorio, que se trata de un recurso de casación en la forma y fondo contra el auto impugnado, no identifica de manera específica que argumentos son de forma y cuáles de fondo, omitiendo el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo art. 274-3 de la Ley Nº 439 del CPC.
No obstante, el recurso abordó cuestiones que se identifican de forma y fondo, como: la vulneración del derecho al debido proceso y la errónea valoración de la prueba; que, con la finalidad de guardar orden y coherencia en la resolución del caso de autos, aunque presenta deficiencias formales significativas a la luz de los estrictos requisitos establecidos en la normativa vigente para los recursos de casación, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de resolver razonable y razonadamente el recurso, se ingresará a su análisis y resolución, en los términos que el mismo permita.
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