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TSJ

AS/0802/2015

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Impugnación de paternidad (nulidad).
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 802/2015 - L Sucre: 15 de septiembre 2015 Expediente: CB-03-11-S Partes: Betzabe Rocha Arispe. c/ María Rilma Rocha Alvarado Proceso: Impugnación de paternidad (nulidad). Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 571 a 578 vta., interpuesto por María Rilma Rocha Alvarado por intermedio de su apoderado Raúl Noguera Pereira, contra el Auto de Vista de 14 de noviembre de 2010 de fs. 566 a 567, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental), en el proceso de Impugnación de paternidad (nulidad), seguido por Betzabé Rocha Arispe contra María Rilma Rocha Alvarado; respuesta de fs. 582 a 584 vta.; concesión de fs. 585, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Juez Quinto de Partido de Familia, dictó Sentencia, de fecha 12 de marzo de 2008 cursante de fs. 403 a 405 por el que declara: PROBADA la demanda de impugnación de paternidad de fs. 42 a fs. 43 con costas, declarándose que el señor Toribio Rocha Montaño no es el progenitor de la Sra. María Rilma Rocha Alvarado. Consecuentemente una vez ejecutoriada la sentencia deberá notificarse a la Dirección Departamental de Registro Civil de Cochabamba, para que se proceda a suprimir los datos del progenitor señor Toribio Rocha Montaño en la Partida de Nacimiento No. 202, Libro Nº 2, O.R.C. Nº 265 del Departamento de Cochabamba, Provincia Chapare, Localidad de Sacaba de fecha 05 de abril de 1964.

Resolución contra la que se interpuso los recursos de apelación por María Rilma Rocha Alvarado por memorial de fs. 411 a 414.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba (hoy Tribunal Departamental), emitió el Auto de Vista cursante de fs. 566 a 567, por el que CONFIRMA la Sentencia de 12 de marzo de 2008.

Resolución que dio lugar al recurso de casación, interpuesto por parte de María Rilma Rocha Alvarado por intermedio de su apoderado Raúl Noguera Pereira, que se analiza.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- En los puntos I y II, refiere interponer recurso de casación contra el Auto de Vista que resolvió la Apelación del Auto de fecha 21 de abril de 2007 y 21 de mayo de 2007.

2.- En el acápite III refiere interponer recurso de casación contra el Auto de Vista que resuelve la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, alegando la aplicación de los arts. 250, 255 inc. 1), 257, 258 y 254 incs. 1) y 7) del Código de Procedimiento Civil, aclarando que lo hace en la forma.

2.1.- Relata antecedentes que se suscitaron en la etapa de Alzada, incidiendo en que hubo adjuntado prueba literal en observancia de lo dispuesto por el art. 232-I del Código de Procedimiento Civil, además de haber planteado excepción de prescripción, así como la petición de apertura de prueba, planteamientos que hubieran sido aceptados, que esos aspectos no se hubieran sido absueltos por el Ad quem, considerando por ello que hubieran incumplido con el deber de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, igualdad efectiva de las partes, incumplió con las normas procesales, que fueran de orden público. Que todo lo anterior conllevaría a la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso.

Que por otro lado no habría pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción, que considera esencial para la definición del proceso, acusando que no se observó lo determinado por los arts. 3 inc. 1), 90 y 233 inc. 4) del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse expresamente sobre lo planteado.

2.- Asimismo que no se habría cumplido con absolver todos los puntos de agravio, lo referente a plazo de contestación a la demanda, las excepciones previas, la valoración de la prueba, los vicios procesales, las probanzas y la legitimación activa. Bajo ese antecedente dice que se establecería que basta la existencia de un solo agravio señalado y fundamentado por el recurrente para que el Tribunal de apelación se pronuncie al respecto, que en este caso no habría ocurrido ello y se transgrediría el art. 236 del C.P.C., por lo que correspondería declarar la nulidad de obrados.

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Criterio

“… la recurrente por intermedio de su apoderado efectúa reclamos en recurso de casación, cuando en el momento procesal oportuno no lo realizó, esto referido principalmente a la petición de apertura de término de prueba, que si en consideración de la ahora recurrente era incorrecto la respuesta del Ad quem, debió interponer el recurso pertinente a fin de hacer valer el derecho presuntamente conculcado en ese momento…”

Datos del proceso

Demandante
Betzabe Rocha Arispe.
Demandado
María Rilma Rocha Alvarado
Proceso
Impugnación de paternidad (nulidad).
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por resolución que vulnera el principio de congruencia
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2015AS/0802/2015Fuente oficial