Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 802/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente : Oruro 32/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Braulio Gonzales Ramos y otro
Delitos : Peculado y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2011, cursante de fs. 116 a 117, Daniel Paredes Izquierdo y Alfredo Flores Chirilla en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Machacamarca, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista “17/2010” de 6 de septiembre de 2011, de fs. 109 a 112, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Braulio Gonzales Ramos y Roberto León Ocaña, por la presunta comisión de los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 142 y 146 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó de la localidad de Huanuni del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 08/2010 de 18 de noviembre (fs. 52 a 58), que declaró a Braulio Gonzales Ramos autor de la comisión de los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 142 y 146 del CP, condenándole a la pena de cuatro años de reclusión, mas multa de ciento cincuenta días, a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por cada día; y, a Roberto León Ocaña autor del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 de la norma sustantiva citada, condenándole a sufrir la pena de tres años y tres meses de reclusión, mas multa de cien días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por cada día; También se determinó dictar Sentencia absolutoria a favor de Roberto León Ocaña; y, se lo absolvió del delito de Uso Indebido de Influencias, tipificado en el art. 146 del CP; más costas y el pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Braulio Gonzales Ramos y Roberto León Ocaña, presentaron recursos de apelación restringida (fs. 64 a 70 y fs. 87 a 91 vta.) resueltos por Auto de Vista “17/2010” de 6 de septiembre de 2011 (fs. 109 a 112), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró procedentes los recursos interpuestos disponiendo la reposición de juicio, en la vía del reenvió ante el Tribunal de Sentencia llamado por ley; dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Arguyen, sobre la inobservancia de la ley sustantiva y la contradicción entre la parte considerativa con la dispositiva, que el Tribunal de apelación señaló, que la norma sustantiva habría sufrido modificaciones respecto a los arts. 142 y 146 del CP por la Ley 004; sin embargo, en el considerando no explicó, qué fue modificado de dichos artículos; estando obligado dicho Tribunal a fundamentar y no referir de manera superficial las normas cuestionadas; además, no hacen referencia a que el Tribunal de juicio aplico dicha normativa enmarcando su actuar dentro de la ley anterior a la ley 004; en consecuencia, no se infringió ningún derecho de los imputados, respetando lo previsto en el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 30 inc.) 12 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), al contrario al existir esta contradicción en la aplicación de los arts. 142 y 146 del CP, los vocales vulneraron sus derechos constitucionales.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan se aplique el trámite de ley y resolver conforme a derecho.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 695/2015-RA-L de 21 de septiembre, cursante de fs. 128 a 130 vta., este Tribunal admitió el motivo formulado por los recurrentes vía flexibilización, para el análisis de fondo de la temática identificada precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.2. Sentencia.
Desarrollado el Juicio Oral, el Tribunal de Sentencia de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó de Huanuni del Distrito Judicial de Oruro, dictó la Sentencia condenatoria 08/2010 de 18 de noviembre, contra Braulio Gonzales Ramos su autoría por los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias, previstos y sancionados por los arts. 142 y 146 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años, y a Roberto León Ocaña, culpable del delito de Peculado previsto en el art. 142 del CP, sentenciándole a tres años y tres meses de reclusión y absolviéndole del delito de Uso Indebido de Influencias previsto en el art. 146 del Sustantivo Penal, con los siguientes argumentos:
Del Considerando III se establece que el Ministerio Público, formuló acusación pública contra Braulio Gonzáles Ramos y Roberto León Ocaña, manifestando que durante las funciones asumidas en las gestiones 2000 a 2004, los imputados cometieron varias irregularidades en el desempeño de sus funciones, en la administración de recursos que pertenecían al Municipio de Machacamarca en cumplimiento de sus funciones; asimismo, que el imputado Roberto León Ocaña en su calidad de Oficial Mayor Administrativo adquirió una deuda de Bs. 37.837.03 con el citado Municipio; empero, según nota de fecha 18 de octubre de 2003, el imputado Gonzáles, le solicitó Roberto León, regularice una cuenta bancaria personal de los recursos del municipio por la suma de Bs. 34.766,57 monto que curiosamente resultó ser menor del monto anterior, y que éstos aspectos constituirían manejos indebidos de parte del imputado Braulio Gonzáles Ramos, posteriormente Roberto León Oficial Mayor Administrativo mediante recibo de noviembre de 2004, después de dos años hizo entrega en efectivo de Bs. 20.000 a favor de la Municipalidad de Machacamarca y que Braulio Gonzáles recibiendo ese monto, en su condición de Alcalde Municipal de Machacamarca ordenó el pago por concepto de losetas, entendiéndose que este pago se debió realizar con cheque fiscal y no así con dineros recuperados de poder de su ex Oficial Mayor Administrativo; aspecto que también constituiría un hecho irregular.
Por otra parte Roberto León el 21 de enero de 2005, realizó un depósito de Bs. 6.000 a favor de la Municipalidad de Machacamarca, así como en mayo de 2005 nuevamente realizó un depósito por la suma de Bs 6.859,50, asimismo el ex Alcalde realizó un depósito de Bs. 3.500. De las investigaciones realizadas se estableció que el imputado Braulio Gonzales no entregó la totalidad de la documentación de la gestión 2004, entregando solamente de los meses de marzo, abril, junio, noviembre y diciembre del 2004 por ante el Juez de Mínima Cuantía de Machacamarca; también se detectó que del 1 de enero al 24 de marzo de 2005, sin que exista aprobación del POA 2004 hubo dispuesto de los fondos municipales.
De los antecedentes del Juicio oral, estableciendo el lugar de los hechos, las circunstancias, de las pruebas documentales y testificales de cargo y descargo, de la Inspección Judicial, fundamentando sobre la comunidad de las pruebas en su conjunto, el Tribunal de Sentencia llegó a la convicción de que los imputados fueron autores de los hechos atribuidos, procediendo en consecuencia a su condena por lo ilícitos endilgados.
II.2. Apelación Restringida
Notificadas las partes con tal determinación, Braulio Gonzales Ramos, (fs. 64 a 70), que en lo sustancial denunció: Que en el análisis subsuntivo, el Tribunal de Sentencia apelado aplicó normas penales que se hallan expresamente derogadas, argumentando que mucho antes de la presentación de la acusación pública como particular, como la realización del Juicio Oral, así como la emisión de la Sentencia, se encontraba vigente la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “ Marcelo Quiroga Santa Cruz”, y que el Tribunal A quo, fundamentó la Sentencia condenatoria, en tipos penales que anteriormente fueron modificadas, pues que el art. 34 de la Ley 004 habría modificado varios tipos penales, entre ellos el de Peculado y Uso Indebido de Influencias; consiguientemente, la Sentencia apelada contiene una errónea aplicación de los arts. 142 y 146 del CP.
A su vez, Roberto Leon Ocaña, también interpuso recurso de apelación restringida (fs. 87 a 91 vta.), en el que expresó lo siguiente: 1) Que en la acusación pública no se individualiza el grado de participación y responsabilidad del recurrente en cada uno de los delitos endilgados, 2) que con tan solo los argumentos de la acusación pública se le fue acusado por el delito de Uso Indebido de Influencias, 3) que el art. 329 del CPP, es de cumplimiento obligatorio, y que el Tribunal de mérito, negándosele la producción de pruebas de descargo, vulnerando a la defensa; y, 4) que del juicio oral y contradictorio, se establece, que ningún testigo señaló que tenían conocimiento del delito endilgado hacia su persona.
II.3. Auto de Vista
Radicados los recursos ante el Tribunal de apelación, este emitió el Auto de Vista “17/2010” de 6 de septiembre de 2011; por el que, declaró procedentes los recursos interpuestos por los imputados Braulio Gonzáles Ramos y Roberto León Ocaña; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, con los siguientes fundamentos:
En respuesta a Braulio Gonzáles Ramos, considerando las modificaciones de los arts. 142 y 146 del CP, por el art. 34 de la Ley 004, Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, denunciada, señaló que el Tribunal Ad quo, aplicó a los fines de la subsunción del hecho normas sustantivas modificadas antes de la celebración del Juicio Oral, incluso aún antes de la formulación de las acusaciones Pública y Privada, que siendo imperiosa la aplicación de una norma penal a partir de su promulgación por el Órgano Ejecutivo y publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 31 de marzo de 2010, en su texto no se encontró disposición expresa alguna que permita que las modificaciones incorporadas por el art. 34 tengan un régimen de aplicabilidad específico o diferido, de donde se estableció, que su aplicación era de carácter inmediato, lo que no ocurrió en el caso de autos, manifestando en consecuencia, el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc.1) del CPP, por errónea aplicación de la Ley Sustantiva; por cuanto, el Tribunal A quo, fundó la sentencia en base a normas sustantivas ya modificadas a tiempo de su pronunciación; por otro lado, con relación al delito de peculado, la norma penal vigente al instituir el sujeto activo nomina al servidor o servidora púbica modificando el anterior referido a funcionario público no siendo permisible en criterio del recurrente esgrimir sinónimos entre ambos términos, lo que equivaldría a confundir la calidad de los sujetos activos de los ilícitos, concluyendo que el Tribunal de Sentencia confundió por completo el sujeto activo en los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias; consiguientemente, estableció que la Sentencia apelada contendría una errónea aplicación de los arts. 142 y 146 del CP; por lo que al amparo de los arts. 124 y 169 inc. 3), 173 y 370 inc. 1) del CPP, al existir efectos insubsanables en la Sentencia anuló totalmente la misma.
Resolviendo la apelación interpuesta por Roberto León Ocaña, en sentido que el recurso de apelación tiene mérito en la segunda parte del art. 407 del CPP, vale decir, por inobservancia de la Ley habiéndose reservado el derecho de recurrir respecto a la prueba documental codificada con MP-D16 y MP-D17, es así que la literal citada como MP-D16 consistente en un comprobante original por la suma exigible de Bs.- 37.837,03 que sostiene que no correspondía ser compulsada por el Tribunal; ya que no lleva la firma de un contador profesional y no fue valorada en tal condición. Con referencia a la prueba documental codificada como MP-D17 consistente en boletas de depósito originales por las sumas de Bs. 3500, 3600 y 3859 en una cuenta del Banco de Crédito, jamás se demostró que estos depósitos le correspondían, más aún cuando la testigo Wendy Irma Mejía Benavidez de profesión contadora que oficio de testigo de cargo en su declaración refirió que sí se trata de depósitos bancarios pueden ser efectivizados por cualquier persona a nombre de otra persona, que no correspondería asignar valor probatorio alguno a dichos depósitos, por cuanto, no demostrarían que su persona fuera el depositante, esto ante la ausencia de su firma en los mismos; concluyendo el Tribunal de alzada, que la Sentencia apelada incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, advirtiendo ausencia de la debida fundamentación calificándola de insuficiente para imponer la pena de tres años y tres meses de reclusión por la comisión de delito de peculado; por lo que, las pruebas testificales no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal del apelante; anulando consecuentemente la Sentencia apelada.
III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN
Antes de realizar la verificación de la existencia de vulneración del derecho de la correcta fundamentación, corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, que verificará si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
Admitido el recurso de casación mediante Auto Supremo 695/2015-RA-L, vía flexibilización, únicamente para comprobar la veracidad de la denuncia de falta de fundamentación, corresponde efectuar las consideraciones constitucionales, legales y doctrinales en relación a la debida fundamentación, principio de favorabilidad e irretroactividad de la ley penal.
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