Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 802/2016-RA
Sucre, 17 de octubre de 2016
Expediente : Santa Cruz 90/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Alexander Dorado Contreras y otros
Delitos : Asesinato y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 14 de junio de 2016, cursante de fs. 1273 a 1279 vta. y de fs. 1286 a 1291 vta., Ramiro Aguirre Salazar y Alexander Dorado Contreras, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 38 de 20 de abril de 2016, de fs. 1245 a 1251, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edgar Cosme Yujra contra Humberto Erasmo Rodríguez Rodríguez, Carlos Alberto Vaca Contreras y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Homicidio y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 252, 251 y 332 del Código Penal (CP), respectivamente.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 65/2015 de 26 de agosto (fs. 1042 a 1055), el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alexander Dorado Contreras, autor y culpable de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, imponiéndole la pena de ocho años de reclusión; asimismo, respecto de los delitos de Asesinato, Homicidio y Robo Agravado se emitió Sentencia absolutoria en favor de Alex Dorado Contreras, Humberto Erasmo Rodríguez y Ramiro Aguirre Salazar.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Alex Dorado Contreras (fs. 1109 a 1111 vta.), los querellantes Eliana Siles Rojas y Edgar Cosme Yujra (fs. 1124 a 1129 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1148 a 1152), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 38 de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles y procedentes en parte las apelaciones de los querellantes y del Ministerio Público, deliberando en el fondo revocó parcialmente la Sentencia absolutoria respecto de Ramiro Aguirre Salazar declarándolo autor de la comisión del delito de Homicidio, tipificado en el art. 251 del CP imponiéndole la pena de quince años de presidio a cumplir en la cárcel pública de Palmasola.
c) Por diligencias de 7 y 8 de junio de 2016 (fs. 1253 a 1254), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 14 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Del Recurso de casación de Ramiro Aguirre Salazar.
1) El recurrente denuncia que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al emitir el Auto de Vista 38/2016 de 20 de abril, excedió su labor que la ley les asigna pues, dictan una Sentencia condenando a su persona sin considerar que inicialmente fue absuelto por el Tribunal Séptimo de sentencia; al respecto, denuncia que si el Tribunal de alzada consideraba que en la Sentencia apelada se incurrió en defectos, lo que correspondía era anular total o parcialmente la misma y ordenar su reposición del juicio y no así dictar nueva sentencia que en los hechos representan inobjetablemente una revalorización de la prueba, actividad vedada en esta etapa y más aun cambiando la situación jurídica del imputado lo que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación aspecto establecido en el Auto Supremo 304/2012 del 23 de noviembre de 2012, se alega además que a tiempo de revalorizar prueba el Tribunal de alzada hizo alusión a lo que hubieren señalado los testigos solo en cuanto a lo que les convenía sin establecer lo que realmente manifestaron los testigos (Policía Roberto Colque Alvarado, Gery Lena Gonzales, Jesús Mauricio Oros Saucedo y Cristian Marcos Paiba García), observando que ninguno de ellos lo reconoció como supuesto autor del delito acusado, vulnerándose con ello el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haberse incurrido en errónea e incorrecta aplicación de la ley en cuanto se refiere a los arts. 365 con relación al 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al respecto invoca el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, que sobre la problemática plantea que la valoración de los hechos es privativa del Juez o Tribunal de Sentencia y que en su caso al Tribunal de alzada lo que le corresponde es identificar la falla o impericia del juez en la valoración probatoria además de observar que las reglas sana critica hayan sido cumplidas, en el mismo sentido se hubiesen pronunciado los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo y 167/2012 de 4 de julio.
2) Se alega que el Tribunal de alzada basó su análisis interpretativo de forma errónea, ya que por un lado no se pronunció sobre todos y cada uno de los aspectos cuestionados en los recursos de casación interpuestos tanto por el Ministerio Público como por la parte civil y contradictoriamente ingresa a revalorizar la prueba, incurriendo en violación a la norma procesal al mantener la sentencia condenatoria del coacusado Alexander Dorado, por la supuesta comisión del delito de Lesiones Seguida de Muerte como si se tratase de hechos distintos vulnerándose el principio de congruencia contenido en el art. 362 del CPP; toda vez, que a su persona le Sentencia por el delito de Homicidio, sin tomar en cuento que al otro acusado se le condena por Lesión Seguida de Muerte, conclusión que daría a entrever que se trataría de dos hechos distintos, violentándose su derecho a la defensa, el debido proceso y seguridad jurídica contenidos en los arts. 115 y 117 de la CPE, incurriendo con ello en defectos absolutos no susceptibles de convalidación correspondiendo la nulidad del Auto de Vista impugnado, al respecto invoca y cita la parte pertinente el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005.
Finalmente, en el numeral 2 del recurso de casación titulado “Del precedente contradictorio”, el recurrente procede a transcribir y citar nuevamente los Autos Supremos invocados en los agravios antes desarrollados además del Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006.
II.2. Del Recurso de casación de Alexander Dorado Contreras.
Efectuada la relación de antecedentes en cuanto a las acusaciones fiscal y particular, los fundamentos de la Sentencia y el correspondiente trámite de apelación restringida, denunciando que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido contradijo los siguientes precedentes contradictorios:
1) En cuando al Auto Supremo 171/2013-RRC de 19 de junio, señala que en lo principal establecería que los hechos probados en juicio oral deben ser los que determinen la subsunción a un ilícito penal previsto en la norma sustantiva; al respecto, señala que si bien el Tribunal de Sentencia absolvió indebidamente al acusado Ramiro Aguirre Salazar el Tribunal de alzada, con posterioridad adecuó su conducta al tipo penal de Homicidio, entonces resultaría ilógico mantener doble discurso en la relación fáctica al señalar también que su persona hubiese sido justa y correctamente condenada por el delito de Lesión Seguida de Muerte, ingresando en una clara contradicción, situación demostrable cuando el Tribunal de apelación concluye que el autor del Homicidio fue Ramiro Aguirre Salazar (procediendo a transcribir parte de los referidos argumentos); al respecto, señala que estaría por demás claro que en el hecho existe una sola víctima, un solo lugar donde fue agredido, un solo objeto contundente utilizado y una sola dirección de la herida en la cabeza de la víctima que si bien no falleció instantáneamente, sino que dicho golpe proco que su desvanecimiento y fallecimiento días después luego de una negligente atención por parte de sus propios amigos y conocidos, elementos probatorios que fueron corregidos por el Auto de Vista cuando identifican como autor de la agresión a Ramiro Aguirre Salazar en consecuencia reitera que no tendría sentido mantener de manera contraria su condena por el tipo penal de Lesión Seguida de Muerte indebidamente calificado por el Tribunal de séptimo de sentencia, sobre la misma problemática también se invocó el 236/2007 de 7 de marzo.
2) Se denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido contradiciendo los siguientes precedentes: i) Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, alegando que la resolución impugnada fue imprecisa, genérica y desmotivada para mantener el tipo penal de Lesión Seguida de Muerte en su contra, omisión que genera un defecto insalvable por que el Tribunal de alzada tenía la obligación de motivar la supuesta adecuación del art. 273 con relación al art. 20 y 13 quater del CP; ii) Sobre la misma problemática invocando el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, referido a la aplicación del in dubio pro reo, denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió en una interpretación genérica, desmotivada e imprecisa en los fundamentos para mantener su Autoría en el ilícito de Lesión Seguida de Muerte, contradiciendo con ello los fundamentos del Auto Supremo invocado, en el entendido de aplicación de la favorabilidad, pues no se hubiese efectuado un análisis de la valoración defectuosa de la prueba o sea no se analizó las supuestas pruebas en su contra, no se consideró ni si quiera no existe duda respecto del autor del ilícito, ya que fue plenamente identificado por el mismo Tribunal de alzada; y, iii) La contradicción con el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, en el que se establece los criterios que una resolución judicial debe cumplir para contar con una debida motivación, alegando al respecto que el Tribunal de alzada no valoró adecuadamente su recurso, al concluir de manera genérica que la Sentencia condenatoria se emitió de modo correcto y que en contrario el recurrente no hubiese mencionado cuales fueron los agravios, situación que a decir del recurrente no sería correcta, ya que consta de manera clara los agravio sufridos, tanto en la valoración defectuosa de la prueba en la que se identificó que fue la inspección judicial era una prueba contundente para establecer la relación fáctica real en cuanto al lugar donde se produjo los hechos, de igual manera no se consideró la denunciada de la contradicción existente en la parte considerativa con la resolutiva de la Sentencia; es decir, que en la considerativa se estableció que su persona mantuvo una agresión verbal con determinadas personas (nunca con la victima) y al emitir la parte dispositiva se le condena por el delito de Lesión Seguida de Muerte, sin tener presente que en ningún momento se pudo establecer que hubiese por lo menos golpeado a la víctima; sin embargo, al respecto en el Auto de Vista solo se limita a indicar que no existió contradicción y que el Tribunal actuó correctamente, al respecto invoca también los Autos Supremos 181/2013 de 28 de mayo y 117/2006 de 20 de abril, concluyendo que la falta de fundamentación a su recurso le vulnera el principio de igualdad establecido en el art. 12 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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