Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 802
Sucre, 20 de diciembre 2018
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 436/2018
Demandante: Juan Benito Cruz
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Materia: Social (Reclamación de Compensación de Cotizaciones)
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS
El Recurso de Casación planteado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) a través de Olga Durán Uribe y Luis Ángel Arias Sánchez, en su condición de apoderados de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo y representante legal, cursante de fs. 124 a 128, contra el Auto de Vista Nº 107 de 1 de agosto de 2018, de fs. 121, pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Social de Reclamación de Compensación de Cotizaciones, seguido por Juan Benito Cruz contra la institución recurrente; el Auto que concede el recurso de fs. 137, el Auto de admisión de 30 de octubre de 2018, antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto
Iniciado el trámite de Compensación de Cotizaciones (CC) Procedimiento Manual por Juan Benito Cruz, el SENASIR por Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Procedimiento Manual FORM-SIP-CC-M-01 Nº 76383 y Resolución Nº 9036 de 30 de octubre de 2017 (fs. 50 de obrados) otorga al asegurado una CC Global, reconociendo 3 cotizaciones de julio a septiembre de 1994, a la Cooperativa Minera Siglo XX Ltda.
Resolución de la Comisión de Reclamación del SENASIR
El recurso de reclamación presentado por el asegurado contra la Resolución Nº 9036, fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR mediante la Resolución Nº 237/18 de 4 de junio de 2018, revocando en parte la Resolución reclamada (fs. 91 a 95 del expediente) otorgando al asegurado una densidad de 9 meses de aportes (de enero a marzo de 1990 y de abril a septiembre de 1994) manteniendo firme y subsistente el salario cotizable de septiembre/1994.
Auto de Vista
En apelación interpuesta por el asegurado, la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social, Contencioso Tributario, y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 107 de 1 de agosto de 2018, cursante a fs. 121, revoca la resolución dictada por la Comisión de Reclamación, ordenando al SENASIR a recalcular los aportes realizados por el asegurado al sistema de reparto.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el Auto de Vista, el ente gestor formula recurso de casación en la forma y en el fondo, cuyo escrito cursa de fs. 124 a 128, con los argumentos siguientes:
Recurso de casación en la forma
Argumento que el Auto de Vista recurrido no cumple con los requisitos exigidos por el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC) y detallados en el art. 213.II del mismo cuerpo legal.
Con relación al numeral 2 del art. 13 parágrafo II del CPC, referido a: “La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga”; refiere, la resolución de alzada no contrasta los supuestos agravios, con el contenido de la resolución apelada, que sustenta la decisión en normativa especial aplicable al caso específico. No identifica ni fundamenta cual la norma mal aplicada o mal interpretada por el SENASIR, lo que vicia de nulidad el Auto de Vista.
Referente al numeral 3 del artículo citado, que dispone: “La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba y cita de las Leyes en que se funda, bajo pena de nulidad…”; señala que, la motivación es la parte de la resolución que indica las razones que han conducido a los operadores de justicia a fallar en uno u otro sentido, lo que demuestra que la decisión no es arbitraria y no transgrede el debido proceso; la resolución debe estar debidamente fundamentada, es decir, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; su omisión implica tomar una decisión de hecho y no de derecho, lo que hicieron los miembros del Tribunal ad quem al dictar el Auto de Vista ahora recurrido.
Con relación a lo dispuesto en el numeral 4. del referido artículo, que señala: “La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente”; manifiesta que la resolución objeto de recurso de casación, no declara de manera positiva y no menciona la norma especial en la que basa su decisión que hace al fondo de lo apelado, por lo que se considera una resolución oscura.
Argumentando como transgredidos los numerales 2, 3 y 4 Parágrafo II del art. 213 del CPC, hace referencia al art. 265.I del mismo código, que, entre las facultades del Tribunal de segunda instancia, dispone que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; y al art. 5, que señala que las normas procesales son de orden público y en consecuencia, de obligatorio acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros.
Recurso de casación en el fondo
El Auto de Vista incurre en una errónea aplicación de la Ley general sobre la Ley especial, pretendiendo imponer una supremacía constitucional en cuanto a los derechos sociales y económicos de los bolivianos; señala como normas transgredidas y mal aplicadas al numeral 2.1 inciso a) y punto 4 de la RA Nº 299.13 de 31 de julio de 2013 que aprueba el Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones; que al establecer excepciones en la certificación, razona que la otorgación de una renta de vejez o de viudedad, no es general, menos discrecional, sino que el ente gestor se encuentra obligado a aplicar esta norma especial; siendo deber de todos los bolivianos, el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes, por mandato del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE); por otra parte, manifiesta que el art. 67.II constitucional dispone que, el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral de acuerdo a la Ley; es decir, existe un imperativo, para el cumplimiento de este derecho, que obliga a observar las normas particulares y específicas que integran la seguridad social.
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