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TSJ

AS/0802/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2020Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 802/2020-RA

Sucre, 04 de diciembre de 2020

Expediente : Santa Cruz 71/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Cecilia Alejandra Pérez Mayser

Parte Imputada : Diego Fernando Ribera Camacho

Delito : Violencia Familiar o Doméstica

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 22 de julio y 12 de agosto de 2020, cursantes de fs. 1461 a 1464 y 1467 a 1469, Cecilia Alejandra Pérez Mayser y Julio Cesar Porras Velarde en su calidad de Fiscal de Materia, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 8/2020 de 10 de julio, de fs. 1434 a 1438 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Diego Fernando Ribera Camacho por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis el Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por Sentencia N° 40/2019 de 10 de junio (fs. 1315 a 1323), el Juez de Sentencia Noveno, Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Javier Aiguana Cartagena, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis concordante con el 20 del CP, condenado a la pena de tres años y tres meses de reclusión, más pago de costas, daños civiles averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo, se dictó resolución de complementación y enmienda de 18 de junio de 2019 de fs. 1330.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado (fs. 1361 a 1373 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 8/2020 de 10 de julio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declara admisible y procedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia anula la Sentencia ordenando la reposición del juicio por otro juez de sentencia llamado por Ley.

Por diligencias de 17 de julio y 4 de agosto de 2020, respectivamente (fs. 1439 y 1466), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 22 de julio y 12 de agosto del mismo año interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

II.1. Recurso de Cecilia Alejandra Pérez Mayser.

La recurrente, señala que el Auto de Vista no tomo en cuenta todos los argumentos fundamentados en juicio oral; asimismo, haciendo referencia a la Sentencia refiere que el Auto de Vista no cumplió con lo previsto por el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, siendo que la misión exclusiva de las autoridades es garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta a aplicación de la Ley; y en este caso, el Tribunal de alzada dejo al olvido a la víctima de los delitos cometidos; siendo que, nunca se demostró el defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP. La recurrente señala que con relación a la defectuosa valoración de la prueba, que el certificado forense establece que existió daño en su contra por parte del imputado; con relación a la agresión sexual, en criterio del Auto de Vista ésta situación no estaría demostrada, porque no se hubiera separado los delitos probados de los no probados; por lo que, se hubiera demostrado la defectuosa valoración de la prueba; con relación al informe social este documento hubiera sido motivo de una mala valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia, aspecto que el Tribunal de alzada lo minimizó; respecto del peritaje del psicólogo, el Tribunal de Sentencia no le hubiera dado el valor necesario, por lo que, no se le hubiera dado la aplicación de las reglas de la sana critica; respecto de la prueba testifical, señala que respecto de los testigos de cargo el juez no le hubiera dado el valor correspondiente siendo que no precisó si se referían a testigos presenciales, primarios o secundarios, directos o referenciales, ni mencionan que relación tenían con la víctima; por lo que, se observaría que no se le hubiera dado el valor necesario a dichas testificales.

Respecto de las pruebas de descargo el Auto de Vista hubiera mostrado el interés al señalar que la víctima tenía una buena relación amorosa entre la víctima y el acusado, llegando con esa actitud a evidenciar el favorecimiento al acusado; al respecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 74 de 19 de marzo de 2013.

Señala que de acuerdo a la lectura del Auto de Vista se menciona que existió en la Sentencia falta de fundamentación probatoria e intelectiva; sin embargo, de la lectura minuciosa la sentencia resultaría debidamente fundamentada, cuando no se podría alegar aquello, resultando las afirmaciones del Auto de Vista muy parcializadas.

Señala que el acusado no solo tiene con la víctima este proceso sino también cuenta con diferentes procesos penales contras otras mujeres, por los mismos delitos y este aspecto no fue mencionado por el Auto de Vista.

Por todo lo señalado, afirma que el Auto de Vista resultó parcializado en favor del acusado siendo que en su fundamentación señaló que el juez incurrió en contradicciones, con lo establecido en la norma penal manifestando que las pruebas no son suficientes; además, de que la Sentencia no hubiera señalado que si los testigos son presenciales, primarios o secundarios, directos o referenciales; además, que no diría en la sentencia la relación que tenía entre el acusado y la víctima; sin considerar que la resolución del inferior se hubiera encontrado debidamente fundamentado en cuanto a la precisión de los hechos acreditados, con la debida fundamentación descriptiva, de las pruebas de cargo y descargo, dándole valor a cada una de las pruebas, estableciendo coincidencias con las declaraciones de los testigos; en consecuencia, el juez hubiera cumplido con las exigencias establecidas en el CPP; por lo que, los Vocales hubieran realizado una resolución fuera de los alcances de lo establecido en el art. 407 del CPP incurriendo en revalorización de toda a prueba de cargo.

II.2. Recurso del Ministerio Público.

La representación del Ministerio Público señala que la denuncia respecto del defecto de la Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP debía haber sido declarado infundado. Con relación a la defectuosa valoración de la prueba en la apelación restringida se hubiera señalado que el certificado forense establece que existió daño en su contra por parte del imputado; con relación a la agresión sexual, en criterio del Auto de Vista ésta situación no estaría demostrada, porque no se hubiera separado los delitos probados de los no probados; por lo que, se hubiera demostrado la defectuosa valoración de la prueba; con relación al informe social este documento hubiera sido motivo de una mala valoración de la prueba realizada por el juez de primera instancia; respecto del peritaje del psicólogo, el Tribunal de Sentencia no le hubiera dado el valor necesario; asimismo, con relación a las pruebas de descargo señala que las mismas no desvirtuarían las agresiones aludidas. En definitiva, se establecería que el Auto de Vista consideró la existencia de todos los aspectos mencionados; cuando, al contrario, no se hubiera probado lo afirmado en dicho recurso, por lo que la Sentencia contenía la debida fundamentación; asimismo, el recurrente señala que el apelante hubiera hecho notaren el momento oportuno las vulneraciones de sus derechos y garantías constitucionales; empero, esos argumentos hubieran sido inexistentes.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Cecilia Alejandra Pérez Mayser
Demandado
Diego Fernando Ribera Camacho
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2020AS/0802/2020-RAFuente oficial