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TSJ

AS/0802/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023Penal
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 802/2023-RA

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 140/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 27 y 30 de enero de 2023, cursantes de fs. 2199 a 3009 y 3025 a 3037 vta. José Luis Tórrez Salgueiro y Jessica Pérez Raldes impugnan el Auto de Vista 120 de 9 de agosto de 2022, de fs. 2170 a 2175 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 9 de 22 de marzo de 2022 (fs. 1669 a 1694), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a José Luis Tórrez Salgueiro y Jessica Pérez Raldes, autores y culpables de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, previsto y sancionado por el art. 185 bis del CP, imponiendo la pena de 8 y 7 años de reclusión respectivamente, con costas y daños causados a ser regulados en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, José Luis Tórrez Salgueiro y Jessica Pérez Raldes formularon recursos de apelación restringida (fs. 1735 a 1743 y 1828 a 1837 vta.), resueltos por Auto de Vista 120 de 9 de agosto del 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de José Luis Tórrez Salgueiro

Indica que el Auto de Vista señaló que el recurrente se limitó a citar y transcribir doctrina referente a la extinción de la acción y que no hubiera hecho expresión de los agravios sufridos por el rechazo del incidente de extinción de la acción planteada, cuando por el contrario se le negó dicho incidente con argumentos que no tienen asidero legal alguno; puesto que, los mismos Vocales aceptaron que si había una dilación en el proceso siendo atribuible en gran parte al Ministerio Público, vulnerando el debido proceso.

Como precedentes contradictorios cita las Sentencias Constitucionales 1494/2003, 1662/2003, 69/2004, 1036/2002 de 29 de agosto, 0101/04, 0033/2006 de 11 de enero y 0079/2004 de 23 de septiembre.

Refiere que, denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifestando que el Auto de Vista señaló que resultaría ser subjetiva y que no señaló porque se realizó esta apreciación vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso, en la vertiente de falta de fundamentación señalando en parte que los dineros de su socio Walter Tejerina serían provenientes de actividades delictivas y que por ello su conducta se adecuaría al delito de Ganancias Ilícitas por el que se le juzga, sin señalar cuáles son los elementos en los que se basan para señalar que los dineros de Walter Tejerina son provenientes de actividades delictivas.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 908/2019 de 7 de octubre y 725/2015.

Denuncia el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, expresa que el Auto de Vista omitió dar una respuesta del porqué ratificó la sentencia y en base a qué prueba sea esta documental, testifical o pericial; asimismo, señala el Auto de Vista que el recurrente realizó una transcripción de los testimonios de los testigos producidos en audiencia de juicio y que se pronunció en una narración fuera de lugar y de esta manera pueda hacer entender al Tribunal que su conducta no se adecúa al delito juzgado, incurriendo en una incorrecta valoración de la prueba puesto que de ninguna manera se demostró que los dineros manejados en la empresas TE PRESTO Y CREDITO AMIGO son provenientes de actividades ilícitas, manifiesta también que el Tribunal de Alzada no compulsó, en la valoración cada una de las pruebas y de forma integral, siendo evidente que los hechos no se produjeron, no se estableció la responsabilidad de cada uno de los acusados, puesto que si bien fueron identificados por los testigos de cargo, éstos no pudieron determinar el origen de los dineros manejados por las sociedades accidentales, ni el hecho ilícito de Legitimación de Ganancias Ilícitas con una sola de las pruebas testificales y documentales descritas de manera general en la sentencia.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 908/2019 de 7 de octubre y 725/2015.

III. 2. Recurso de Jessica Pérez Raldes

La recurrente da a conocer que el Tribunal de Alzada no motivó el fallo, ante la falta de fundamentación de la Sentencia, no expresó si es correcto o no, simplemente corroboró la prueba testifical y que supuestamente la misma sería la que generó convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados, sin dar razones en torno al cumplimiento de los fundamentos del fallo en torno a la congruencia lo cual no precisa si entre lo pedido o denunciado en el recurso y lo resuelto guarda correspondencia, como también si se ha efectuado un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución.

Cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 468/2017 de 27 de junio y la Sentencia Constitucional 0169/2015 S2.

La recurrente arguye que el Auto de Vista se encuentra indebidamente fundamentado; puesto que, el Tribunal de Alzada no ejerció el debido control verificando si el razonamiento del Tribunal de sentencia fue correcta o incorrecta siguiendo los parámetros de las reglas de la sana crítica lo cual no es sinónimo de arbitrariedad, esa falta de control de razonabilidad y logicidad por parte del Tribunal de Alzada violenta según la recurrente las reglas del debido proceso en su vertiente falta de fundamentación y dentro de ella violenta el principio de seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva de obtener un fallo debidamente fundado en derecho, pues al formular el reclamo en su recurso de apelación restringida debió pronunciarse sobre la cabal y correcta valoración de la prueba y al constatarse, debió disponer sean reparadas dichas violaciones a las garantías procesales y derechos fundamentales.

Cita como precedente contradictorio la Sentencia Constitucional 0169/2014 S2.

Denuncia violación al principio de congruencia en el fallo; en vista, a que el Tribunal de Alzada, omitió pronunciarse respecto a lo denunciado en su apelación restringida violentando sus derechos y garantías de orden procesal y que es integrante a las reglas del debido proceso, violenta su derecho a la defensa, al principio a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva entre otros derechos y garantías procesales, pues al no ser parte del debate por no haber introducido en la relación fáctica del memorial de acusación fiscal, no tuvo la oportunidad de defenderse y contradecir. En este motivo cita como precedente contradictorio los Autos Supremos 735/2014 de 9 de diciembre y 438/2014 de 11 de septiembre.

Asimismo, indica la recurrente que tanto el Tribunal de Alzada como el de mérito tienen el mismo criterio, en vista a que la recurrente en su apelación restringida denunció que el hecho no es constitutivo al delito y el Tribunal de Alzada no dio una respuesta a ese pedido, invocando como precedente contradictorio los Autos Supremos 911/2019 de 14 de octubre y 091/2019 de 14 de octubre.

Menciona que el Auto de Vista no se pronunció respecto a la consultora “Moreno”, en vista a que la recurrente jamás tomo algún dinero simplemente se dedicaba a la cobranza vía judicial, con poder de su gerente; por lo que, al no pronunciarse el Auto de Vista al respecto ingresa en incongruencia omisiva, en contradicción al Auto Supremo 911/2019 de 14 de octubre.

Expresa que presentó prueba documental, adjuntando a su recurso de apelación, la certificación emitida por la Cooperativa IBEROCOOP en liquidación, la cual informó que no fue víctima de ningún hecho defraudatorio que hubiera afectado su patrimonio. Dicha prueba solicitó se incorpore al proceso; sin embargo, violentando las reglas del debido proceso, no las valoró solo indicó escuetamente que no sindicó en que foja se encontraba dicha prueba documental, incumpliendo el deber de analizar y valorar ingresando en incongruencia omisiva, al evadir su pronunciamiento le priva a la recurrente de obtener un fallo debidamente fundamentado y motivado, lo cual se contrapone a las reglas del debido proceso y el Auto Supremo 346 de 28 de julio.

Denunció en su apelación restringida que el hecho penal no es constitutivo del delito acusado; no obstante, el Tribunal de Alzada luego de indicar la prueba testifical producida, indica que el fallo tiene coherencia, relación entre el fundamento fáctico con la parte dispositiva. Ante el reclamo de la falta de tipicidad del hecho fijado en la acusación fiscal omite su pronunciamiento, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, a ser atendido en todos sus planteamientos formulados en el recurso, aspecto que es un componente del debido proceso.

Cita como precedente contradictorio al Auto Supremo 911/2019 de 14 de octubre.

Arguye que en juicio oral presentó prueba extraordinaria consistente en documentos que demuestran que uno de los propietarios del dinero le envió una carta notariada y dando respuesta a la misma se le había otorgado los poderes para que prosiga los juicios ejecutivos iniciados, incidente que fueron rechazado con el argumento que esos documentos tenían una antigüedad mayor a un año a cuando se los presentó y que la prueba extraordinaria solo podría considerarse los de reciente obtención; por lo que, solicitó se active la apelación incidental junto con la apelación restringida; no obstante, el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse al respecto, coartándole su derecho a demostrar el origen de la mayor parte del dinero, ello en una grave vulneración al debido proceso garantizado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un

derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
José Luis Tórrez Salgueiro y Jessica Pérez Raldes
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0802/2023-RAFuente oficial