Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 803/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente : Oruro 33/2011
Parte Acusadora : Elba Zárate Mamani
Parte Imputada : Telésforo Apaza Vargas
Delito : Despojo
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de diciembre de 2011, cursante de fs. 108 a 111, Elba Zárate Mamani, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 27/2011 de 22 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Telésforo Apaza Vargas, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 02/2011 el 1 de junio (fs. 74 a 80 vta.), el Juez de Partido Mixto Ordinario de Sentencia en lo Penal, Niñez, Adolescencia, Seguridad Social y Trabajo de Caracollo del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Telésforo Apaza Vargas, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole la pena de un año y seis meses de reclusión, con costas; por otra parte, conforme al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se concedió a favor del imputado el beneficio del Perdón Judicial, por ser la pena no mayor a dos años.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Telésforo Apaza Vargas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 85 a 93 vta.), resuelto por Auto de Vista 27/2011 de 22 de noviembre, emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, que declaró procedente el citado recurso y anuló la Sentencia apelada disponiendo el reenvío del juicio ante el Juez competente más próximo de acuerdo a las reglas de competencia territorial.
I.1.1. Sobre el motivo del recurso de casación
Citando los Autos Supremos 593 de 26 de noviembre de 2003 y 416 de 19 de agosto de 2003, denuncia la recurrente, que el Auto de Vista impugnado, lejos de realizar “una transcripción fuera de todo contexto o para ser más apropiada inexacto en acápites de la sentencia señalada” (sic), ¿si consideró que la Sentencia no contenía fundamentación de la conducta al hecho típico, por qué anuló la Sentencia? pues conforme con los precedentes citados, estaba en la obligación de dictar Sentencia definiendo la situación jurídica del imputado, observando la prohibición de doble instancia.
I.1.2. Petitorio
Sobre la base de los argumentos que expone, el recurrente solicitó, se declare fundado el recurso y se disponga que la Sala Penal correspondiente pronuncie nueva Resolución conforme a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto de Supremo 655/2015-RA-L de 18 de septiembre, de fs. 117 a 119, este Tribunal admitió el primer motivo del recurso formulado por Elba Zárate Mamani, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Mediante Sentencia 02/2011 de 1 de junio, el Juez Mixto de Sentencia con asiento en Caracollo del Distrito Judicial de Oruro, en la determinación de las circunstancias del hecho, describe que Elba Zárate Mamani, es propietaria de un inmueble ubicado en las calles Arce esquina Oruro de la localidad de Eucaliptus, debidamente inscrita en Derechos Reales, como efecto de Declaratoria de Herederos de 12 de marzo de 2007; sin embargo, su residencia habitual se encuentra en la ciudad de Oruro; empero, se constituye en la localidad de Eucaliptus una vez por mes, o dos extraordinariamente; a efectos de gozar de su posesión, respetando siempre, el ambiente que otorgó al cuidador. En esa condición, el 15 de agosto de 2006, otorgó al imputado Telésforo Apaza Vargas, en calidad de cuidador, parte del inmueble; quien sin autorización alguna, el 15 de noviembre del 2006 realizó cambios al techo del ambiente que se le entregó, generando el reclamo por parte de la propietaria para que no proceda a los mismos. El 15 de marzo de 2008, el cuidador se presentó en el domicilio de la querellante en la ciudad de Oruro, a solicitar que se le permita usar todo el inmueble, y ante la negativa, ofreció una garantía la suma de $us300.- (trescientos dólares estadounidenses), que serían restituidos cuando el cuidador salga de la propiedad a fines de diciembre del 2009, hecho que fue aceptado, habiendo entregado dicho monto, el 16 de marzo de 2008, haciéndole firmar a la querellante un documento en blanco señalando que es para la garantía de devolución. La querellante y familia, el 20 de febrero de 2010, se constituyeron en la localidad de Eucaliptus a solicitar que el precitado se retire del inmueble, ofreciendo restituir el dinero recibido en garantía, recibiendo como respuesta que el inmueble se había vendido y que existía el recibo, enseñando dos recibos; uno donde está su firma, y otro, de compra venta del inmueble sin firma, ambos del 15 de marzo de 2008, y a partir de esa fecha se mantiene en el inmueble en forma ilegal y no permite el ingreso a la totalidad de la casa.
La Sentencia, en la fundamentación jurídica considera como hechos probados, que el imputado recibió las llaves de ingreso al inmueble, mismo que a su vez no permite el ingreso a la propietaria Elba Zárate Mamani, cometiendo el delito de Despojo, inclusive habiendo realizado trabajos sin autorización de ésta; pues si bien existe un documento consistente en un recibo que se refiere a la transferencia del inmueble en la suma de $us300.-este documento con el cual, el imputado pretende hacer valer su derecho propietario, no cumple las solemnidades establecidas en el art. 1287 del Código Civil (CC), en definitiva carece de tal calidad sobre el inmueble para determinar la ocupación y realización de trabajos, extremos que han permitido establecer certeza en el órgano jurisdiccional sin lugar a duda, de que el imputado es autor del delito de Despojo, disponiéndose Sentencia condenatoria en su contra.
II.2. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 27/2011 de 22 de noviembre, respondió a los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, y con relación a la falta e insuficiente fundamentación de la Sentencia, señaló que, respecto al punto cuestionado referido a la exigencia de motivación que permita a las partes conocer los argumentos por los que, su pretensión puede ser restringida o negada; así como, la fundamentación que resulta una garantía del justiciable que permita comprobar que la solución dada es consecuencia de una exegesis racional del ordenamiento y no fruto de una arbitrariedad, en esa tarea, el Juez debe exponer los razonamientos que han llevado a aplicar una determinada norma. En el caso, la Sentencia denota carencia de motivación y fundamentación e incurre en contradicciones por lo siguiente: En la parte de “Hechos probados” se aprecia contradicción respecto a los fundamentos jurídicos expuestos por el Juez; los cuáles, a su criterio, no constituyen motivación respecto del delito acusado, que requiere de varios elementos, entre ellos, invadir el inmueble y expulsar al poseedor, ya sea por la fuerza o por engaño; que del entendimiento de la norma del art. 351 del CP, no exige la concurrencia de todos los elementos establecidos, de manera conjunta; por lo que la conducta del imputado debe subsumirse en uno de ellos, sea de posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constitutivo. En consecuencia, que en el caso, se evidencia que no existe la fundamentación suficiente que respalde la afirmación del Juzgador.
Con relación al agravio sobre errónea aplicación de ley sustantiva como defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, respecto a la subsunción del hecho al tipo penal de Despojo; sustentó, que el Juez a quo no ha establecido la existencia del hecho, debidamente sustentado en algún elemento de prueba que denote sin lugar a dudas que la conducta del acusado se adecúa al delito, sin que al respecto se hubiere expresado fundamentación debida.
En cuanto al agravio de defectuosa valoración de la prueba, respecto al recibo que demuestra, que estaba en posesión y voluntad de transferencia futura, se remite a lo referido con relación a la contradicción.
Por otro lado, señaló que el objeto del juicio es la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado para disponer de acuerdo a los arts. 363 y 365 del CPP, no así una Sentencia declarativa de un derecho como sucede en materia civil y en el presente caso, que a tiempo de disponer la condena al acusado, resuelve la contraprestación de obligaciones entre partes. Que en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg), dispone anular la Sentencia en observación de los principios de inmediación, contradicción, el debido proceso, a efectos de la emisión de Sentencia debidamente motivada y fundamentada que refleje una adecuada valoración de las pruebas aportadas por las partes.
III.VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN DEL PRECEDENTE INVOCADO CON LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
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