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TSJ

AS/0803/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 803

Sucre, 09 de octubre de 2015

Expediente: 190/2011-A

Demandante: Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad

Demandada: Moisés Shriqui Vejarano y otra

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 668 a 670 vta., interpuesto por Moisés Shriqui Vejarano, contra el Auto de Vista Nº 26/2011 de 8 de abril, cursante de fs. 629 a 630, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso coactivo fiscal, seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad (hoy Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad) contra el recurrente y otra; el Auto de 19 de mayo de fs. 673, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Resolución

Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez en Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de Beni, emitió la Sentencia Nº 05/2010 de 11 de junio, cursante de fs. 202 a 209, declarando probada en parte la demanda coactiva fiscal de fs. 106 a 107, disponiendo que, en relación al coactivado Moisés Shriqui Vejarano, la aprobación y homologación del acuerdo transaccional de fs. 113 a 114, declarándose probada la excepción de compromiso de pago documentado de conformidad al art. 507 última parte del numeral 9) del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicado conforme lo dispone el art. 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), dejando sin efecto la Nota de Cargo No 14/2010 en forma provisional hasta que el coactivado cancele la totalidad de lo adeudado, dejando pendiente la emisión de la nota de pliego de cargo. Con relación a la coactivada Carmen Rosa Rodal Coelho, mantiene la Nota de Cargo No 15/2010 por Bs.235.480.- equivalentes a $us.29.218.-, toda vez que considera que, los descargos presentados no se consideran válidos y suficientes y no enervan o desvirtúan los cargos formulados en su contra, disponiendo en aplicación del art. 20 de la LPCF se expida el correspondiente pliego de cargo, y concediendo a la coactivada el término de 5 días para que pague la obligación.

I.1.2. Auto de Vista

En grado de apelación interpuesto por Carmen Rosa Rodal Coelho (fs. 218 a 219), la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, mediante Auto de Vista Nº 26/2011 de 8 de abril (fs. 629 a 630), anula obrados hasta 112 de obrados inclusive, en tanto se dé estricto cumplimiento al art. 19 de la LPCF.

I.2. Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 668 a 670 vta., interpuesto por Moisés Shriqui Vejarano, con los argumentos allí contenidos:

CONSIDERANDO II:

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Criterio

el art. 19 de la referida ley, establece la obligación del empoce el 50% del monto adeudado cuando el obligado propone una oferta de pago, bajo este antecedente, solo resulta aplicable en el caso concreto a la obligada Carmen Rosa Rodal Coelho contra la cual se ha dictado el pliego de cargo, y no así en relación al obligado Moisés Shriqui Vejarano, el cual si bien cuenta en su contra con la emisión de la nota de cargo, éste en el momento procesal oportuno planteo como medio de defensa la excepción de pago, la cual fue declarada probada en la resolución final, de ahí que, el tribunal no podía otorgar el mismo trato procesal a ambos codemandados en la presente causa, más aún, si tomamos en cuenta que, en nuestro ordenamiento jurídico, el proceso se halla articulado en diversos períodos o fases dentro de cada uno de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del período que les está asignado, y que por efecto de la preclusión adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del período o sección pertinente, y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso. Así, por ejemplo, por disposición del art. 9 de la LPCF las excepciones señaladas en el art. 8 de la misma norman deben ser interpuesta dentro de los 5 días de notificados los obligados con la Nota de Cargo, no siendo admisible que, con posterioridad, se deduzcan otras que no fueron planteadas en su momento, excluyendo aquellas excepciones dispuestas en la ley, por ello, en la etapa procesal en que existe o se dictó pliego de cargo, solo corresponde la posibilidad de solicitar una oferta de pago dentro de los alcances del art. 19 de la LPCF, como lo señaló correctamente la entidad coactivante, de ahí que, no resulta cierta la afirmación del Tribunal de apelación de sostener la existencia de una real y patética desigualdad procesal por parte del Juez de la causa en relación a los codemandados, siendo que una cosa es el trámite de la excepción entendida en el Derecho Procesal, título o motivo que como medio de defensa, contradicción o repulsa, alega el demandado para excluir, dilatar o enervar la acción o demanda del actor; y otra es la oferta de pago entendida como aquel acto del deudor que efectivamente desea quedar liberado de la prestación que sobre él pende, ofreciendo a su acreedor el pago o cumplimiento amistoso de ella, haciendo uso de la consignación judicial.

Datos del proceso

Demandante
Honorable Alcaldía Municipal de Trinidad
Demandado
Moisés Shriqui Vejarano y otra
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Excepciones / Oferta de pago
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2015AS/0803/2015Fuente oficial