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TSJ

AS/0803/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 803/2017-RRC

Sucre, 20 de octubre de 2017

Expediente : Santa Cruz 38/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Andrés Arcayne Quispe

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 11 de enero de 2017, cursante de fs. 3679 a 3683, Andrés Arcayne Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 75 de 11 de noviembre de 2016, de fs. 3635 a 3638 vta. y el Auto Complementario 208 de 13 de diciembre del mismo año, de fs. 3649 a 3650, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Hugo Juan Iquise y William Torrez Tordoya, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Windsor Andia Rivera contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Falsedad Material y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 154, 198 y 199 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 95/2015 de 11 de noviembre (fs. 3447 a 3453), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Andrés Arcayne Quispe, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Material, previstos y sancionados por los arts. 154 modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 y 198 parágrafo segundo con relación al 45 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, además de costas y daños civiles fijados en ejecución de sentencia, siendo absuelto del delito de Falsedad Ideológica.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Andrés Arcayne Quispe (fs. 3573 a 3581 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 75 de 11 de noviembre de 2016, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, motivando la interposición del presente recurso en análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 410/2017-RA de 5 de junio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente señala que ni el Tribunal de mérito menos el Tribunal de alzada, habrían fundamentado las razones por las cuales su conducta se hubiera subsumido al tipo penal de Incumplimiento de Deberes, indicando que las funciones o deberes de la policía se encuentran expresamente establecidos en los arts. 74 y 227 el CPP. Menciona que ninguna de las disposiciones indicadas establecen que la policía tiene el deber de custodiar el cuaderno de investigaciones y que de conformidad al art. 280 del CPP, dicho legajo se encuentra bajo responsabilidad de la Fiscalía; asimismo, señala que no es evidente que hubiere obviado incluir como posible autor del hecho criminal de apellido Tavera, porque ese nombre habría surgido después de que el acusado fue separado de la investigación, indicando que esos hechos vulneran el principio de la sana crítica, interrogándose, cómo podría haber incluido el nombre de una persona que, hasta el momento en que fue separado no existía, situación que a decir del recurrente atentaría a la lógica, la verdad material de los hechos al estar fundado en un hecho inexistente, realidad que a su criterio desvirtuaría la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Incumplimiento de Deberes.

Agrega que la prueba del guantelete no fue incluida por la fiscal y que para determinar que habría incumplido estos deberes, el Tribunal de mérito en primer lugar debió establecer a qué funcionario o servidor correspondía la obligación o responsabilidad del resguardo del cuaderno de investigación, así como disponer la investigación de Tavera, actos que señala son de responsabilidad del fiscal como director de la investigación. Con ese antecedente, denuncia que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto a la demanda de nulidad de la Sentencia interpuesta en la apelación restringida, infringiendo además el art. 124 del CPP; por otra parte, asevera que tampoco su conducta se subsumiría al tipo penal de Falsedad Material, señalando que es equivocada la conclusión de considerar que el Informe Policial es parte del expediente del proceso penal como un documento público; aspecto que, no hubiere sido considerado por el Tribunal de apelación.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 410/2017-RA de 5 de junio, cursante de fs. 3692 a 3694, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Andrés Arcayne Quispe, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 95/2015 de 11 de noviembre, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Andrés Arcayne Quispe, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Material, previstos y sancionados por los arts. 154 modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 y 198

parágrafo segundo con relación al 45 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, además de costas y daños civiles fijados en ejecución de Sentencia, siendo absuelto del delito de Falsedad Ideológica.

En el considerando cuarto de la Sentencia, el Tribunal de mérito estableció los hechos probados, fijando los siguientes: i) El imputado Andrés Arcayne Quispe, manifestó a Pura Cuellar –asistente particular de la fiscal-, que él tenía la prueba de guantelete, pero que no le entregaría, porque el imputado quería salir; ii) La prueba de guantelete, tenía como resultado negativo para Wilson Andia, que no se encontró pólvora en la mano derecha ni izquierda; iii) El funcionario Jesús Barrionuevo Condori, no firmó ni participó en la elaboración del acta de levantamiento de cadáver; iv) Las firmas de Freddy Torrico y Jesús Barrionuevo, plasmadas en el acta de levantamiento de cadáver, son falsas; v) Es un informe investigativo dentro del caso seguido contra Windsor Andia Rivera, el imputado refirió que los menores no fueron habidos y nadie los conoce, que el día de los hechos existía conmoción y conglomeración de gente en el lugar de los hechos y como no se tiene los apellidos de los menores, sería imposible ubicarlos, por lo que partiendo de un principio de certeza no existen los referidos menores; vi) El imputado en otro informe de 28 de noviembre del 2012, había referido que no se pudo notificar a Windsor Andia Rivera con el requerimiento de 23 de noviembre del 2012, a fin de llevar a cabo el reconocimiento de motocicleta, porque el entonces imputado –Windsor Andía- no había querido salir de su pabellón; vii) Víctor H. Deheza, manifestó que el 28 de noviembre se encontraba de servicio con el imputado Andrés Arcayne Quispe, las veinticuatro horas, día en el que no realizó ninguna notificación en el penal de Palmasola; viii) La Directora del Centro Educativo República del Paraguay, nivel secundaria, informa el 20 de marzo del 2013, que revisados los centralizadores de asistencia y calificaciones del 2012, los mencionados alumnos, no figuran en listas y menos se conoce sus apellidos, que en la mencionada fecha en dicho establecimiento, se encontraban en etapa de reforzamiento, por lo cual la asistencia de los alumnos era mínimo, en horario de 7:30 am a 12:30, ix) El imputado ocultó la prueba de guantelete y entregó el mismo en 27 de febrero del 2013 a la fiscal asignada al caso.

En la fundamentación jurídica, el Tribunal de Sentencia bajo el acápite de “FUNDAMENTOS DE DERECHO, refirió que se probó el delito de Incumplimiento de Deberes, pues el acusado Andrés Arcayna Quispe, en su condición de investigador asignado a un caso, no había presentado el examen de guantelete, ante la fiscal ni la Juez cautelar en audiencia conclusiva, que el mismo imputado había señalado que no existían los menores Nancy de catorce años, Roberto de trece y Karla de doce; que el imputado negó el acceso al cuadernillo de investigaciones a la defensa de Winsor Andia Rivera, hechos que a decir del Tribunal de Sentencia se traducen en Incumplimiento de Deberes, que colocó al acusador en indefensión. Asimismo, en su investigación, obvió incluir como posible autor del hecho a un hombre de apellido Tabera, por lo que él no investigar a otros posibles autores, significa Incumplimiento de Deberes, actos del investigador hoy acusado, que habían ocasionado la detención del acusador -Winsor Andia rivera-, a quien además como consecuencia del anterior proceso, le habían quitado la tutela de su hijo y le ocasionaron pérdidas económicas.

Respecto al delito de Falsedad Material, se había probado con el estudio grafológico -PD36-, que las firmas de Freddy Torrico y Sgto. Jesús Barrionuevo Condori, en el acta de levantamiento de cadáver, serían falsificadas y que las mismas provendrían del acusado Andrés Arcayne, pues sería el único que manejaba el cuaderno de investigaciones y llenaba los informes y actas como el levantamiento de cadáver. Que, se consideran documentos oficiales, los que provienen de las administraciones públicas, sean estas policiales, alcaldías, ministerios, etc., destinados al cumplimiento y desarrollo de sus funciones y de los servicios públicos, quedando desvirtuado a decir del de mérito, los argumentos de la defensa en sentido de que las Actas e Informes elaborados por el acusado, no eran públicos y por lo cual no habría cometido delito.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

El imputado en su recurso de apelación restringida, alegó los siguientes motivos:

1. El Tribunal de Sentencia, incurrió en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, violando los derechos y garantías constitucionales de legalidad, igualdad, defensa, debido proceso y presunción de inocencia, así como los principios de seguridad jurídica y taxatividad de la ley; seguidamente, refiere que la disposición legal violada o erróneamente aplicada, es el art. 154 del CP, modificado por la Ley 004, que establecería que para la configuración del delito de Incumplimiento de Deberes es necesario establecer el núcleo del delito, que en el caso de autos sería la ilegal omisión, rehusamiento o retardo de un acto propio de sus funciones, de dónde resulta a decir del recurrente, que sólo ante la presencia de dichos elementos podría establecerse la comisión del referido delito; es decir, con la lesión patrimonial, cuyo efecto sea público.

Por otro lado, hace referencia a los arts. 1 y 2 de la Ley 004 de 31 de marzo, para señalar que son actos de corrupción, aquellos que comprometan o afecten recursos del Estado, por lo que para imputar se requeriría: a) La condición de servidor público; b) El requerimiento o aceptación, el ofrecimiento u otorgamiento de cualquier objeto pecuniario, beneficio, dádiva o favor para sí o un tercero; y, c) La afectación o daño al patrimonio o los intereses del Estado. Que en el caso de autos, no se había demostrado la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal referido, pues no se había demostrado el beneficio para él o un tercero y que éstos afecten los intereses del Estado, es decir, no existiría el daño causado, por lo que no podría determinarse que su conducta sea delictiva. Bajo estos argumentos, el imputado sostiene que se incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva, adecuando su conducta a los tipos penales previstos por los arts. 198 y 154 del CP, modificados por la Ley 004, incorporando

acciones y actos procesales en lo que no había intervenido, señalando aspectos no acreditados como la supuesta falta de entrega del informe de guantelete a la fiscal y en audiencia conclusiva, que fue separado del caso, que negó a la defensa del entonces imputado hoy acusador particular, el acceso al cuadernillo de investigaciones, que causó daño al imputado a quien le había quitado la tutela de su hijo y pérdidas económicas; asimismo, conforme los arts. 277, 297 y 280 del CPP, el Fiscal que tiene a su cargo la investigación, también tendría en su poder el cuaderno de investigación, resultando inverosímil el argumento de que tenía algún poder para negarle a la defensa de Windsor Andia el acceso al cuaderno de investigación.

Que ninguno de los testigos había señalado que sería autor de las firmas estampadas en el acta de levantamiento de cadáver, llegando a dicha conclusión el Tribunal de Sentencia, por exclusión; asimismo, en primer lugar el de mérito señalaría que el documento denunciado de falso, sería de carácter oficial; y posteriormente, señalaría que el mismo documento es público, lo que vulnera a decir del recurrente, el principio de especificidad, pues los arts. 1287 del Código Civil (CC) y 52 de la Ley del Notariado Plurinacional, establecen los requisitos que deben reunir todo documento público. Finalmente, señala que el Ministerio Público ni el acusador particular, demostraron que la supuesta falsedad del acta de levantamiento de cadáver, hubiera causado daño o perjuicio; seguidamente invocó como precedentes los Autos Supremos 267/2013-RRC de 17 de octubre, 110/2013-RRC de 22 de abril, 100/2014-RRC de 07 de abril, 431 de 11 de octubre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 329 de 29 de agosto del 2006 y 471/03 de 19 de agosto de 2003.

2. La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque no se había valorado correctamente las pruebas aportadas en juicio, los tres menores de edad que supuestamente fueron testigos del hecho criminal, no fueron habidos; no se acreditó que él hubiese negado a las víctimas el acceso al cuaderno de investigaciones, el nombre de un supuesto co-partícipe del hecho punible apareció después de que fue separado de la investigación y además quien dispone la investigación es la Fiscal y no así de oficio el investigador, con relación al delito de Falsedad Material no se había demostrado que sería su persona quien falsificó la firma de Jesús Barrionuevo.

3. La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, con relación al delito de Incumplimiento de Deberes, no se habría acreditado la ilegalidad de la omisión, que hubiese recibido un beneficio o dádiva y tampoco se causó un daño económico al Estado; en cuando al delito de Falsedad Material, no se había identificado al autor, el acta de levantamiento de cadáver es prescindible, por lo que no causó un daño a nadie.

En el petitorio de su recurso de apelación restringida, solicitó se anule la Sentencia impugnada.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por Andrés Arcayne Quispe, declarándolo admisible e improcedente, bajo los siguientes argumentos:

A. En el considerando IV de la resolución impugnada, el Tribunal de apelación resolvió los motivos de apelación restringida alegados por el imputado, señalando respecto a la supuesta existencia del defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, que: El tipo penal previsto por el art. 154 del CP, modificado por la Ley 004, no requiere para su comisión, que el sujeto activo reciba dádivas, promesas, dinero, etc., tampoco es imprescindible causar daño económico al estado; al contrario, la modificación incorporada por la Ley 004, establecería que la sanción para el referido tipo penal, sería mayor cuando la conducta del sujeto activo ocasione daño económico al Estado, que si bien sería cierto que uno de los fundamentos del Tribunal de Sentencia, para condenar al acusado, fue el hecho de haber negado a la defensa del entonces acusado Windsor Andia Rivera; el mismo no fue el único, sino que existieron los siguientes hechos: a) No presentar el informe de guantelete a la fiscal ni al juez cautelar; b) Que los testigos menos de edad nunca fueron habidos y el propio imputado, había señalado que los mismos no existían; y, c) Que en sus investigaciones obvió incluir como posible autor del hecho criminal a un sujeto de apellido Tavera.

En cuanto a la supuesta errónea aplicación del tipo penal previsto por el art. 198 del CP, el Tribunal de Sentencia había razonado que la conducta del acusado se subsumió a dicho tipo penal, porque el acta de levantamiento de cadáver lo manejaba él y que conforme lo previsto por el Auto Supremo 46/2010 de 9 de marzo, no sería necesario que la culpabilidad del imputado deba establecerse sobre la totalidad de las pruebas de cargo, sino de la evaluación del conjunto expuesto, incluyendo indicios y presunciones, por lo que no sería evidente la denuncia efectuada por el imputado en cuando a la supuesta errónea aplicación de la norma sustantiva.

B. Resolviendo la denuncia sobre la supuesta existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 de la norma adjetiva penal, el Tribunal de apelación, argumentó que el recurrente planteó aspectos relacionados a la supuesta defectuosa valoración probatoria, previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, pretendiendo además que el de alzada revalore prueba, lo cual no sería atendible en cumplimiento a la amplia jurisprudencia establecida por los Autos Supremos 74 de 19 de marzo de 2013 y 200/2012-RRC de 24 de agosto, pues dicha facultad sería exclusiva de Jueces y Tribunales de Sentencia; por otro lado, el recurrente en principio alegaría que la sentencia incurre en insuficiente fundamentación; y posteriormente, que no existe prueba que demuestre su culpabilidad, defecto que no le permitiría al Tribunal de Alzada, resolver el recurso conforme el mandato del art. 398 del CPP, que el daño ocasionado con la falta de entrega de la prueba del guantelete, ocasionó daño a la investigación; asimismo, respecto al delito de

Falsedad Material, el recurrente nuevamente caería en error al pretender que el de alzada revalore prueba.

C. A tiempo de plantear el motivo de apelación restringida, fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del CPP, el imputado había referido que “a fin de evitar reiteraciones, ratificando lo argumentado en los fundamentos expuestos en los puntos 1 y 2 precedentemente me permito puntualizar (…)” (sic), por lo que el Tribunal de apelación, refirió que habiendo resuelto los motivos primero y segundo de la apelación, no correspondía reiteraciones por economía procesal y por verdad material no iba a volver a emitir un criterio ya emitido.

III. VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN ENTRE LOS

PRECEDENTES INVOCADOS Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO

En el caso presente, el imputado denuncia incongruencia omisiva porque el Auto de Vista recurrido no se habría pronunciado respecto a su solicitud de nulidad de la Sentencia donde denunció cómo su conducta se subsumió a los delitos de Incumplimiento de Deberes y Falsedad Material, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.

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Criterio

"...corresponde a mayor abundamiento, señalar que “la solicitud de nulidad de la Sentencia”, en sí misma no es un motivo de apelación, sino una pretensión del recurso planteado por el imputado, el cual fue referido en el petitorio de su apelación restringida, por lo que no puede pretender que el Tribunal de alzada, se pronuncie de manera separada sobre dicha pretensión, cuando la misma fue referida en el petitorio; empero, no fue planteado como un motivo con fundamentos propios".

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Andrés Arcayne Quispe
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Fundamentación del recurso
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2017AS/0803/2017-RRCFuente oficial