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TSJReiteradora

AS/0803/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en contradicción son los precedentes invocados porque dicha resolución carece de fundamentación, siendo que no sustentó de manera legal la nulidad de la Sentencia y su consiguiente reenvió, debido a que utilizó argumentos que no son ciertos;...

Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 803/2018-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2018

Expediente                 : Chuquisaca 4/2018

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otros

Parte Imputada         : José Fabricio Saravia Rueda

Delito                         : Abuso Deshonesto

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de enero de 2018, cursante de fs. 389 a 400 vta., José Fabricio Sarabia Rueda, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 352/2017 de 4 de diciembre, de fs. 381 a 386 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Marco Antonio Cruz Pemintel y María Silvia Vásquez y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 14/2016 de 19 de abril (fs. 146 a 163), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a José Fabricio Sarabia Rueda, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia a favor de la víctima. Respecto al delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP, modificado por la Ley 348, se establece la no aplicación, porque el hecho resulta anterior a la vigencia de la mencionada Ley, no pudiendo agravarse el quantum de la pena. Asimismo, fue beneficiado el imputado con la suspensión condicional de la pena.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs. 206 a 216), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 275/2016 de 4 de agosto (fs. 233 a 234), que fue dejado sin efecto, por Auto Supremo 214/2017-RRC de 21 de marzo (fs. 302 a 305 vta.), siendo emitida la Resolución 120/2017 de 3 de mayo (fs. 314 a 315), con la finalidad de que se proceda a la notificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, con la Sentencia; posteriormente, la mencionada Defensoría (fs. 322 a 331 y 373 a 377), interpuso recurso de apelación restringida, adhiriéndose a la misma el Ministerio Público (fs. 345 a 352) y la acusadora particular María Silvia Vásquez (fs. 353 a 358), resueltos por Auto de Vista 352/2017 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles el primer y tercer motivo y procedente el segundo motivo del recurso de apelación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y las adhesiones formuladas por la acusación particular y el Ministerio Público; por lo que, anuló totalmente la Sentencia apelada instruyendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación interpuesto por José Fabricio Sarabia Rueda y del Auto Supremo 274/2018-RA de 27 de abril, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente aduce, que el Auto de Vista al anular la Sentencia careció de fundamentación, porque incurrió en revalorización al referirse solamente a un elemento probatorio como es la pericia psicológica, sin darse cuenta que realizó un análisis de la aplicación de la Ley sustantiva al afirmar que la Sentencia no fundamentó nada sobre la pericia, que no dice nada sobre la probable penetración que sufrió la víctima; también refiere, que el Auto de Vista se refiere sobre la contradicción de la prueba pero no dice qué prueba fue la que hubiera generado en la Sentencia una falta de fundamentación; además, esas afirmaciones del Tribunal de alzada que no resultan ciertas con relación a los argumentos de la Sentencia (para lo cual realiza una transcripción de toda la fundamentación jurídica de la Sentencia); posteriormente, señala que de la lectura, comprensión e interpretación de los fundamentos legales realizados por la Sentencia se evidencia que dicha resolución fue clara en establecer por qué razón jurídica no correspondía aplicar el principio iura novit curia, pues de la descripción del hecho fáctico (Hecho que fue sometido a proceso) contenido en la acusación formal, jamás se mencionó siquiera que hubiera existido algún tipo de penetración a la supuesta víctima; al respecto, transcribe la parte pertinente: “…en el caso de autos, existe una acusación Fiscal más no particular, en la que claramente se ha detallado los hechos a ser sometidos a proceso, limitándose estos a `actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal´, o lo que en anterior tipificación constituía el hecho en actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, no habiéndose acusado menos sometido a investigación el hecho de una presunta violación hecho que fue mencionado tanto por la acusación fiscal y la representación de la víctima, a casi el epílogo del debate…”; de esos argumentos, señala que se puede evidenciar los aspectos extrañados por los Vocales de la Sala Penal Segunda a título de “falta de fundamentación” adolece de falsedad, pues resulta obvio que la Sentencia fundamentó suficientemente con relación a lo extrañado por los Vocales.

Por otro lado, afirma que el Auto de Vista de manera imaginaria establece la falta de pronunciamiento o fundamentación sobre la prueba pericial y las contradicciones que se genera de la misma; no siendo cierta esa afirmación debido a que en la Sentencia se establece lo contrario (al respecto transcribe, los argumentos referidos a la prueba testifical de cargo, vía anticipo de prueba del Ministerio Público), de la cual resalta el aspecto: “pero no me ha penetrado”, posteriormente realiza otra transcripción de la prueba pericial del Ministerio Público la misma que fuera extrañada por el Auto de Vista de donde resalta los siguiente: “…se debe tener en cuenta que el solo hecho de que el profesional perito, establezca el grado de credibilidad en el testimonio de la víctima, significa elemento suficiente para declarar la culpabilidad del acusado habida cuenta que solo compete al Tribunal determinar que es verdad o no, es función del Tribunal dar valor al relato del menor, fundamentando en el conjunto de pruebas que argumentan el proceso; en ese sentido, se debe señalar que el relato que refiere el menor víctima, a al perito no es del todo consecuente con las pruebas desfiladas dentro del debate, existiendo inclusive contradicciones, entre lo afirmado inicialmente por la víctima y lo manifestado a tiempo de realizarse el peritaje correspondiente”; por esos aspectos, afirma que se puede extractar como pertinente el trabajo pericial, cuando se establece que el menor evidentemente fue víctima de toques impúdicos por parte del acusado y que este hecho fue realizado en tres ocasiones; aspectos que hace ver no existió la falta de fundamentación, advirtiéndose más bien que el Auto de Vista no tuvo cuidado en revisar los antecedentes del proceso, la prueba producida en juicio sin contrastar; además, con los supuestos invocados por la apelante y no observó que se obró con justicia al momento de emitirse la Sentencia; por otro lado, señala otro aspecto -que en criterio del recurrente- el Auto de Vista pretende cambiar la acusación al incorporar que se establezca fundamentación respecto de una posible penetración; cuando dicha argumentación resulta ininteligible, contradictoria, incongruente y ofensiva, porque no refleja los aspectos sustentados; lo cual genera, un estado de indefensión en restricción del derecho a la defensa, al acceso a la justicia que desemboca en la vulneración del derecho al debido proceso.

Con relación a los aspectos observados del Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de apelación no cumple con los preceptos establecidos por la doctrina legal establecida por los precedentes contradictorios invocados, siendo que en ellos se establece que una resolución judicial debe estar debidamente fundamentada; argumentos contrarios, porque el Auto de Vista se limitó a afirmar que no existe fundamentación en la Sentencia cuando en los hechos se demostró todo lo contrario, constituyéndose dicho fallo en una resolución carente de fundamentación; finalmente, señala que al contrario de lo establecido por el Auto de Vista se advirtió que la Sentencia cumplió con todas las reglas relativas a la fundamentación, lo que hace ver que la resolución del Tribunal de alzada se constituye en un fallo lesivo al derecho al debido proceso.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 172/2012-RRC de 24 de julio y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

I.1.3. Petitorio.

El recurrente solicita se anule el Auto de Vista y se disponga que el Tribunal de alzada dicte una nueva resolución en la que se cumpla el análisis de la apelación restringida.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 274/2018-RA de 27 de abril, cursante de fs. 413 a 415 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por José Fabricio Sarabia Rueda, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 14/2016 de 19 de abril, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, declaró a José Fabricio Sarabia Rueda, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de Sentencia a favor de la víctima. Respecto al delito de Abuso Sexual, tipificado por el art. 312 del CP, modificado por la Ley 348, se establece la no aplicación, porque el hecho resulta anterior a la vigencia de la mencionada Ley, no pudiendo agravarse el quantum de la pena. Asimismo, fue beneficiado el imputado con la suspensión condicional de la pena, en base a los siguientes argumentos:

Con base a los hechos probados se establece que el hecho se probó y que José Fabricio Saravia Rueda, aprovechando que el menor se encontraba en su domicilio temporalmente y el cierto grado de inmadurez psicológica que presentaba la víctima, incurrió en esta conducta altamente reprochable. Por otra parte, no corresponde imponer la sanción del delito de Abuso Sexual, modificado por la Ley 348 en razón de que el hecho se produjo con anterioridad a esta reforma sustantiva; por lo que en aplicación del art. 4 del CP, corresponde aplicar la Ley vigente a la comisión del hecho, extremo que guarda concomitancia con el pliego acusatorio Fiscal, en el que se sostienen que los hechos tuvieron origen, los primeros días del mes de marzo de 2013; por cuanto, se determina la condena del imputado por el delito de Abuso Deshonesto, al haberse demostrado que el imputado con el fin de satisfacer o desahogar su sexualidad realizó actos libidinosos, en la víctima, consistentes en toques de las partes pudendas íntimas de la víctima, llegando incluso a succionar el pene del menor, tal cual ha sido debidamente acreditado por el acusador público.

Con relación a esos argumentos expresados por el Ministerio Público y la representación de la víctima respecto a que se sancione por la comisión del delito de Violación; al respecto, la pretensión aludida resulta extraña; puesto que, el Ministerio Público en su pliego acusatorio, no acusó el delito de Violación, sino el delito de Abuso Sexual; por lo que en resguardo de los principios del debido proceso, legalidad y congruencia, éste último previsto en el art. 362 del CPP, esa petición no corresponde ser analizada, lo contrario sería violentar el derecho a la defensa, que también se halla consagrado en la Constitución Política del Estado.

II.2. De la apelación restringida.

Contra dicha Sentencia María Leticia Ferreira Torres en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito Nº 1, interpuso apelación restringida bajo los siguientes argumentos:

Refiere que la Sentencia al excluir el Tribunal de Sentencia la participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, durante la sustanciación del juicio en el representación del menor afectado se incursionó en defecto absoluto denegando el derecho al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva a una administración de justicia pronta, oportuna y con la asistencia de personal especializado quebrantando así el principio de inmediación en el desarrollo del juicio, al constituir la Defensoría de la Niñez y Adolescencia una entidad destinada a proteger el interés superior del adolescente.

Señaló que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, al estar basada en inobservancia de la aplicación de la Ley sustantiva, relacionado con el defecto absoluto previsto en su inc. 2) relativa a la comisión del hecho punible y 3), sobre la imposición de la pena aplicables; decir del art. 359, así como el art. 169 inc. 3) del CPP, por falta de motivación y defectuosa valoración de la prueba alejada de la sana crítica, quebrantando el principio de congruencia “iura novit curia“, del principio de legalidad y de la verdad material.

Acusa defecto absoluto, no susceptible de convalidación del debido proceso en su elemento o componente de falta de fundamentación, acompañado de transgresión al derecho a la igualdad de las partes y otros; además, de haber existido en este argumento falta de motivación prevista en el art. 124 del CPP.

A la referida apelación restringida se adhieren el representante del Ministerio Público y María Silvia Vásquez.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió el recurso de apelación restringida y las adhesiones, por Auto de Vista 352/2017 de 4 de diciembre, rechaza por inadmisible el primer y tercer motivo del recurso de apelación restringida formulado por María Leticia Ferreira Torres, como representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, con los mismos efectos respecto de las adhesiones, al no haberse subsanado las observaciones formales efectuadas por el Tribunal del alzada y no haber superado el juicio de admisibilidad, conforme a la potestad conferida por el segundo párrafo del art. 399 del CP; sin ingresar al fondo de los mismos. Y por otro lado, declaró procedente el segundo motivo del recurso de apelación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y las adhesiones formuladas por la acusación particular y el Ministerio Público, por lo que anuló totalmente la Sentencia apelada instruyendo la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, en base a los siguientes argumentos:

Con relación al primer motivo de apelación refiere que al no haberse señalado concretamente las decisiones legales que la apelante, considera violadas o erróneamente aplicadas y mucho menos expresado la aplicación que pretende, que fue lo que estrictamente se observó; por lo que, al no haberse cumplido con las observaciones efectuadas, se rechaza este motivo de apelación, al no haber superado el juicio de admisibilidad.

Con relación al segundo y tercer motivo, el Tribunal de alzada señala que solo respecto del segundo motivo se subsanó la observación realizada; y respecto del tercero, se considera que no se dio cumplimiento a las observaciones realizadas debido a que, respecto del tercer motivo de apelación no indica claramente la aplicación que se pretende, respecto a las normas que considera hubieran sido violadas o erróneamente aplicadas por el Tribunal a quo. Y con relación a los memoriales de adhesión, tanto de la representación del Ministerio Público como de la querellante se tiene que estos fueron notificados con la apelación restringida, el 3 de julio de 22017 adhiriéndose a la apelación restringida, presentando sus memoriales de adhesiones el 17 de julio de 2017 como consta a fs. 352 y 358 respectivamente; por consiguiente, las adhesiones se encuentran dentro del plazo referido, siendo estas consideradas en lo que corresponda.

Con relación al segundo motivo, señala que el Tribual a quo, no efectuó una fundamentación razonada, que cumpla con los parámetros a los que se ha hecho referencia, debido a que el Tribunal a quo, no explica de manera suficiente porque motivo, da credibilidad al dictamen pericial que se ha realizado a la menor víctima, solo en cuanto a los actos libidinosos y no respecto a la penetración de parte del acusado a la víctima, cuando la víctima refiere en la pericia que el acusado le metió su pene, luego de una serie de actos libidinosos a indicar el Tribunal de Sentencia, respecto a la pericia, que esta, no es consecuente a las pruebas desfiladas en juicio dentro del debate, sin indicar a que pruebas se refiere, indicando también el Tribunal de Sentencia, que existirían contradicciones entre lo afirmado inicialmente por la víctima y lo manifestado a tiempo de realizar el peritaje, contradicción que no advirtió el Tribunal de alzada, debido a que inicialmente la víctima conto de los actos libidinosos que habría sufrido por el accionar del acusado, para posteriormente relatar en la pericia, que el acusado; además de los actos libidinosos, habría metido su pene a la víctima, no existiendo contradicciones como refiere el Tribunal de Sentencia; por lo que señala el Tribunal de alzada, que la pericia realizada a la víctima es más detallada y amplia en cuanto a los hechos descritos por la víctima. Por otro lado, señala que en la Sentencia no indica si es creíble o no el relato de la víctima en el dictamen pericial, respecto a la penetración que habría sufrido por parte del acusado, tampoco hace un contraste con los otros medios de prueba, para determinar que los hechos son ciertos y cuáles no, para posteriormente concluir de acuerdo al resultado, de qué tipo de delito de trataría, Abuso Deshonesto o el delito de Violación, justificando esta falta de fundamentación, con el argumento de que, por el principio acusatorio no se podía condenar al acusado por un hecho distinto al atribuido en la acusación, sin tomar; en cuenta, que no se afecta a la congruencia cuando se subsume el hecho a un tipo penal diferente al contenido en la acusación, siempre que se trate de tipos penales que correspondan a una misma familia de delitos y que protejan el mismos bien jurídico (en base al principio iura novit curia). Asimismo, señala que tampoco se advierte en la Sentencia una fundamentación fáctica; es decir, no se indica claramente, si el relato de la víctima o no, para posteriormente y luego de una correcta fundamentación fáctica y reconstruir mentalmente el hecho tal como ocurrió, saber la verdad material; finalmente, para la ulterior etapa de la fundamentación jurídica o también llamada subsunción del hecho a la norma penal; incurriendo de esta manera en la falta de fundamentación acusada en el recurso y que constituye el defecto absoluto inserto en el art. 169 inc. 3) del CPP, que no puede ser convalidado y menos subsanado por el Tribunal de alzada, por carecer de facultades para valorar o en su caso revalorizar la prueba producida en el juicio, en mérito a esos aspectos, este motivo de apelación se declaró procedente. Finalmente, refiere que en atención al defecto absoluto advertido no corresponde pronunciarse sobre el otro reclamo solicitado en este motivo de apelación; en cuanto, a la imposición a la pena aplicable, por lo que el Tribunal de alzada determinó no pronunciarse sobre dicho motivo recursivo por los efectos que conlleva el defecto advertido.

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
José Fabricio Saravia Rueda
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio.

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2018AS/0803/2018-RRCFuente oficial