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TSJReiteradora

AS/0803/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación

La recurrente afirma Vulneración al principio de igualdad procesal: porque en el Auto de Vista la juez de instancia no veló para que las partes en el ejercicio de sus derechos estén en igualdad de condiciones, pues no concedió un plazo razonable (90 días) para que se recaben las certificaciones prob...

Proceso
Reivindicación de derecho propietario.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 803/2019

Fecha: 22 de agosto de 2019

Expediente: CB-35-19-S.

Partes: Miriam, Magaly, María Mabel Gonzales Hinojosa y Ronald Osvaldo

Fuentes Ramallo c/ María Jenny Flores Hinojosa

Proceso: Reivindicación de derecho propietario.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación planteado por María Jenny Flores Hinojosa representada por Elvia Canaviri Copa cursante de fs. 158 a 161, impugnando el Auto de Vista de 7 de febrero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 149 a 153, en el proceso de reivindicación de derecho propietario seguido por Miriam, Magaly y María Isabel todas Gonzales Hinojosa, contra la recurrente; la contestación de fs. 164 a 165, el Auto de concesión de fs. 166, Auto Supremo de Admisión Nº 482/2019-RA de 17 de mayo de fs. 172 a 173 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Miriam, Magaly y María Mabel todas Gonzales Hinojosa, mediante su representante legal Pedro Sergio Delgadillo Torres plantearon demanda ordinaria, por reivindicación de derecho propietario contra María Jenny Flores Hinojosa mediante memorial cursante de fs. 17 a 19 vta., quien una vez citada por escrito de fs. 26 a 27 vta., contestó e interpuso demanda reconvencional por usucapión decenal o extraordinaria, desestimada la misma por Auto de 5 de julio de 2016, porque la parte reconvencionista no cumplió con los requisitos previstos por ley para su admisión, tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.

2. El 3 de mayo de 2017, la Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Cochabamba, dictó la sentencia cursante de fs. 126 a 129 vta., declarando: a) PROBADA en parte la demanda de acción reivindicatoria b) IMPROCEDENTE la petición de desalojo planteada, c) Ordenó que María Jenny Flores Hinojosa entregue a favor de los demandantes el bien inmueble litigado con extensión superficial de 327.25 m2 ubicado en la urbanización “Sarco”, calle Atacama Nº 1048 de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales con la Matrícula Computarizada Nº 3.01.1.02.0058105 dentro del plazo de treinta días de la ejecutoria.

3. Apelada la sentencia por la demandada María Jenny Flores Hinojosa por memorial de fs. 130 a 131 vta., el 7 de febrero de 2019, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 149 a 153 que CONFIRMÓ totalmente la sentencia, bajo los siguientes fundamentos, que, frente a la decisión del A quo de haber declarado por no presentada la demanda reconvencional, porque la accionante de la misma, no interpuso recurso de apelación contra el referido Auto de rechazo, permitiendo que se ejecutorié el mismo y que el Tribunal de alzada en el marco del art. 265.I del Código Procesal Civil, se encuentre imposibilitado de pronunciarse sobre los fundamentos de fondo referidos a la demanda reconvencional de usucapión decenal, por ello quedó delimitada la pretensión jurídica de las partes únicamente a la demanda y la contestación.

Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la parte demandada, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación de María Jenny Flores Hinojosa, se tienen los siguientes reclamos:

1. Denunció que el Auto de Vista recurrido aplicó indebidamente la ley y que incurrió en omisión probatoria, vulnerando los principios de dirección, igualdad procesal y verdad material previstos en el art. 1 de la Ley Nº 439.

a) Vulneró el principio de dirección, porque no consideró que la juez tenía la potestad de encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente con el impulso procesal establecido en el art. 2 de la Ley Nº 439, con relación a que las instituciones emitan las certificaciones requeridas, refirió que en su caso las solicitudes que realizó carecieron de obligatoriedad y que la juez tuvo las facultades y deberes para el efecto, concedidas por la Ley Nº 439, lo cual no fue valorado en la decisión de segunda instancia.

b) Vulneración al principio de igualdad procesal: porque en el Auto de Vista la juez de instancia no veló para que las partes en el ejercicio de sus derechos estén en igualdad de condiciones, pues no concedió un plazo razonable (90 días) para que se recaben las certificaciones probatorias, ni dispuso las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes prevista en el art. 25 de la Ley Nº 439.

c) Refirió que el Auto de Vista vulneró el principio de verdad material, porque no se percató que la juez en procura de llegar a la verdad material, debió verificar plenamente los hechos que le sirvieron para tomar sus decisiones, así como adoptar todas las medidas necesarias para ello, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, puesto que al haber rehusado la juez hacer uso de los poderes que disponen la obligatoriedad de sus decisiones judiciales generó agravios ya que de manera evidente no permitió se produzca la prueba de la demandada con el fin de demostrar que cumplió con los requisitos de la usucapión decenal o extraordinaria, cuando para que proceda la misma, conforme lo establece el art. 138 del Código Civil, basta la posesión continuada del bien que se pretende usucapir y no requiere título alguno.

Concluyó solicitando casar y dejar sin efecto el Auto de Vista de 7 de febrero de 2019.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Miriam, Magaly y María Mabel Gonzales Hinojosa representadas por Ronald Osvaldo Fuentes Ramallo y Jorge Rómulo Montaño Muñoz contestaron al recurso de casación de su oponente, en los siguientes términos:

Expresaron que el recurso de casación de la parte recurrente no identificó en que medida el Tribunal de Alzada habría incurrido o errado al pronunciar el Auto de Vista recurrido, puesto que no detalla ni precisa cuales fueron los agravios o vulneraciones sufridas, por lo que el Tribunal de Alzada no puede abrir competencia para determinar la correcta o incorrecta aplicación de las leyes.

A la conclusión, pidieron que, el recurso de casación sea declarado improcedente y sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Respecto a la acción reivindicatoria

El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.

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LOS MEDIOS DE INPUGNACIÓN Y LA OPORTUNIDAD PROCESAL/ Corresponde el hacer efectivos los medios de defensa y de impugnación en el tiempo y oportunidad procesal correspondientes; pues de no hacerlo se convalidan y precluyen las instancias y ese derecho, dado que tácitamente se asume que en su momento ha convalidado cualquier vicio.

Datos del proceso

Proceso
Reivindicación de derecho propietario.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella". Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo de 2014 se sostuvo que: “El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’" (Auto Supremo Nº 98/2012). Auto Supremo Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal Civil y en su Art. 145 par. II”. Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

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