Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 803/2019
Fecha: 22 de agosto de 2019
Expediente: CB-35-19-S.
Partes: Miriam, Magaly, María Mabel Gonzales Hinojosa y Ronald Osvaldo
Fuentes Ramallo c/ María Jenny Flores Hinojosa
Proceso: Reivindicación de derecho propietario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación planteado por María Jenny Flores Hinojosa representada por Elvia Canaviri Copa cursante de fs. 158 a 161, impugnando el Auto de Vista de 7 de febrero, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante de fs. 149 a 153, en el proceso de reivindicación de derecho propietario seguido por Miriam, Magaly y María Isabel todas Gonzales Hinojosa, contra la recurrente; la contestación de fs. 164 a 165, el Auto de concesión de fs. 166, Auto Supremo de Admisión Nº 482/2019-RA de 17 de mayo de fs. 172 a 173 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Miriam, Magaly y María Mabel todas Gonzales Hinojosa, mediante su representante legal Pedro Sergio Delgadillo Torres plantearon demanda ordinaria, por reivindicación de derecho propietario contra María Jenny Flores Hinojosa mediante memorial cursante de fs. 17 a 19 vta., quien una vez citada por escrito de fs. 26 a 27 vta., contestó e interpuso demanda reconvencional por usucapión decenal o extraordinaria, desestimada la misma por Auto de 5 de julio de 2016, porque la parte reconvencionista no cumplió con los requisitos previstos por ley para su admisión, tramitado así el proceso hasta la emisión de la sentencia.
2. El 3 de mayo de 2017, la Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Cochabamba, dictó la sentencia cursante de fs. 126 a 129 vta., declarando: a) PROBADA en parte la demanda de acción reivindicatoria b) IMPROCEDENTE la petición de desalojo planteada, c) Ordenó que María Jenny Flores Hinojosa entregue a favor de los demandantes el bien inmueble litigado con extensión superficial de 327.25 m2 ubicado en la urbanización “Sarco”, calle Atacama Nº 1048 de la ciudad de Cochabamba, registrado en Derechos Reales con la Matrícula Computarizada Nº 3.01.1.02.0058105 dentro del plazo de treinta días de la ejecutoria.
3. Apelada la sentencia por la demandada María Jenny Flores Hinojosa por memorial de fs. 130 a 131 vta., el 7 de febrero de 2019, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante de fs. 149 a 153 que CONFIRMÓ totalmente la sentencia, bajo los siguientes fundamentos, que, frente a la decisión del A quo de haber declarado por no presentada la demanda reconvencional, porque la accionante de la misma, no interpuso recurso de apelación contra el referido Auto de rechazo, permitiendo que se ejecutorié el mismo y que el Tribunal de alzada en el marco del art. 265.I del Código Procesal Civil, se encuentre imposibilitado de pronunciarse sobre los fundamentos de fondo referidos a la demanda reconvencional de usucapión decenal, por ello quedó delimitada la pretensión jurídica de las partes únicamente a la demanda y la contestación.
Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la parte demandada, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de María Jenny Flores Hinojosa, se tienen los siguientes reclamos:
1. Denunció que el Auto de Vista recurrido aplicó indebidamente la ley y que incurrió en omisión probatoria, vulnerando los principios de dirección, igualdad procesal y verdad material previstos en el art. 1 de la Ley Nº 439.
a) Vulneró el principio de dirección, porque no consideró que la juez tenía la potestad de encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente con el impulso procesal establecido en el art. 2 de la Ley Nº 439, con relación a que las instituciones emitan las certificaciones requeridas, refirió que en su caso las solicitudes que realizó carecieron de obligatoriedad y que la juez tuvo las facultades y deberes para el efecto, concedidas por la Ley Nº 439, lo cual no fue valorado en la decisión de segunda instancia.
b) Vulneración al principio de igualdad procesal: porque en el Auto de Vista la juez de instancia no veló para que las partes en el ejercicio de sus derechos estén en igualdad de condiciones, pues no concedió un plazo razonable (90 días) para que se recaben las certificaciones probatorias, ni dispuso las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes prevista en el art. 25 de la Ley Nº 439.
c) Refirió que el Auto de Vista vulneró el principio de verdad material, porque no se percató que la juez en procura de llegar a la verdad material, debió verificar plenamente los hechos que le sirvieron para tomar sus decisiones, así como adoptar todas las medidas necesarias para ello, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, puesto que al haber rehusado la juez hacer uso de los poderes que disponen la obligatoriedad de sus decisiones judiciales generó agravios ya que de manera evidente no permitió se produzca la prueba de la demandada con el fin de demostrar que cumplió con los requisitos de la usucapión decenal o extraordinaria, cuando para que proceda la misma, conforme lo establece el art. 138 del Código Civil, basta la posesión continuada del bien que se pretende usucapir y no requiere título alguno.
Concluyó solicitando casar y dejar sin efecto el Auto de Vista de 7 de febrero de 2019.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Miriam, Magaly y María Mabel Gonzales Hinojosa representadas por Ronald Osvaldo Fuentes Ramallo y Jorge Rómulo Montaño Muñoz contestaron al recurso de casación de su oponente, en los siguientes términos:
Expresaron que el recurso de casación de la parte recurrente no identificó en que medida el Tribunal de Alzada habría incurrido o errado al pronunciar el Auto de Vista recurrido, puesto que no detalla ni precisa cuales fueron los agravios o vulneraciones sufridas, por lo que el Tribunal de Alzada no puede abrir competencia para determinar la correcta o incorrecta aplicación de las leyes.
A la conclusión, pidieron que, el recurso de casación sea declarado improcedente y sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria
El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.
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