Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 803/2019
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 155/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 247 a 251 y 254 a 258, interpuestos por Enrique Eduardo Molina Mitru en representación legal de la Empresa MOLINA & AVILA CONSTRUCCIONES S.R.L. (MOLAVI), y por Serafín Barrón Romero en representación legal de Máximo Quitu Arancibia, contra el Auto de Vista Nº 125/2019 de 1 de marzo, cursante de fs. 241 a 244, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral, seguido por Máximo Quitu Arancibia contra la Empresa MOLINA & AVILA CONSTRUCCIONES S.R.L., contestación al recurso de fs. 254 a 258 por parte del demandante, el Auto N° 254/2019 de 26 de abril de fs. 260 que concedió los recursos y el Auto N° 154/2019 – A de fs. 267 y vta., que admitió los mismos; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 23/2018 de 27 de abril, (fs. 201 a 204 vta.), declarando probada en parte la demanda cursante de fs. 4 a 6 vta., sin costas e improbada la excepción perentoria de Falta de Acción y Derecho, Falta de Legitimación Pasiva en SIGMA, ordenando a la Empresa MOLAVI, cancele al demandante la suma de Bs.61.325,28, por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, sueldos devengados, aguinaldo e incremento salarial y respecto a la multa de 30%, previsto en el art. 9 del D.S. 28699, corresponde en ejecución de sentencia, todo conforme al detalle de la misma sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 208 a 212 y la adhesión a la apelación por parte del demandante a través de su representante legal de fs. 223 a 228 y vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 125/2019 de 1 de marzo, (fs. 241 a 244 y vta.), revocó la Sentencia apelada, disponiendo la cancelación de Bs.66.904,36 a favor del demandante, sin costas, teniendo el detalle en el mismo fallo.
El referido auto de vista, motivó que ambas partes interpongan recurso de casación, manifestando lo siguiente:
I.2 Motivos del recurso de casación de la empresa demandada.
I.2.1. En la forma.
Manifestó que, tanto el auto de vista y como la sentencia, vulneran el debido proceso en su elemento a una resolución congruente, ya que contienen incongruencia omitiva, debido a que no resuelven todos los puntos puestos en consideración en la contestación de la demanda, vulnerando también el principio de congruencia, componente del debido proceso y aplicable a todas las resoluciones judiciales.
Continuó citando las Sentencias Constitucionales Nos. 0416/2013 de 27 de marzo, 1467/2014 de 16 de julio, 0115/2014 de 10 de enero y 1546/2012 de 24 de septiembre, que hacen referencia al principio de congruencia.
Manifestó que, la sentencia que fue objeto de apelación, contiene incongruencia omitiva, debido a que no corresponde el pago del desahucio del trabajador por que renunció voluntariamente, y que el retraso en el pago de sueldos, se debió a motivos de fuerza mayor o caso fortuito no atribuibles a la asociación Accidental SIGMA, pero que, sin embargo, en la sentencia no consideró ni resolvió este extremo, por lo que existe una incongruencia omitiva, la cual también se encuentra en el Auto de Vista recurrido.
I.2.2. En el Fondo.
A.- Existe un incorrecto cálculo del monto como promedio indemnizable.
Indicó que el art. 19 de la LGT, establece que el cálculo de las indemnizaciones, se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos y salarios de los tres últimos meses, determinándose como monto indemnizable de los beneficios sociales del demandante, Bs.4.314,88 que corresponde el promedio de los últimos tres salarios de enero, febrero y marzo de la gestión 2016.
B.- No corresponde el pago del desahucio por que el trabajador renunció voluntariamente, existiendo una incorrecta valoración de la prueba documental cursante de fs. 84.
Refirió que, la relación laboral finalizó de forma voluntaria, debido a la renuncia voluntaria del trabajador, por lo que existe una incorrecta valoración de la prueba de fs. 84.
C.- El retraso en el pago de sueldos se debió a motivos de fuerza mayor o caso fortuito que no son atribuibles a la Asociación Accidental SIGMA o a las empresas que la conforman, por lo que no corresponde el pago de desahucio.
Señaló que en caso de un despido indirecto, como acusa el demandante, el empleador debe actuar de forma dolosa y consciente para presionar al trabajador para que tome la decisión de romper la relación laboral, en el caso concreto se alega el no pago de sueldos del mes de noviembre de 2015, hecho que se ha demostrado que no es atribuible a su voluntad, ya que SIGMA, trabajadores y ABC- entidad contratante- se reunieron para llegar a un acuerdo para el pago de salarios que se encontraban atrasados y contratar a trabajadores que habían renunciado voluntariamente, por lo que la ABC se comprometió a gestionar los recursos conforme a los trabajos ejecutados, sin embargo, no existían los recursos económico en el POA 2016 de la ABC, por lo que el pago de los salarios no pudo realizarse debido a una causal no atribuible a la .A.A. SIGMA.
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