Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 803/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente : Oruro 21/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Julián Cruz Silvestre
Delitos : Aborto Forzado y Lesiones Graves y Leves
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 13 de febrero de 2020, cursante de fs. 148 a 170, Julián Cruz Silvestre, impugna el Auto de Vista 160/2019 de 19 de noviembre, de fs. 134 a 139 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Aborto Forzado y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 267 bis., y 271 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 014/2018 de 8 de mayo (fs. 50 a 55 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Julián Cruz Silvestre, autor de la comisión de los delitos de Aborto Forzoso y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 267 bis y 271 segunda parte del CP, imponiendo la pena de cuatro años y cuatro meses de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima a ser averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Julián Cruz Silvestre formuló recurso de apelación restringida (fs. 61 a 80 vta.), resuelto por Auto de Vista 160/2019 de 19 de noviembre, que declaró improcedente la apelación planteada; en cuyo mérito, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 419/2020-RA de 29 de julio, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
“Defecto de la sentencia – La Sentencia no contiene ninguna fundamentación vinculada a los fundamentos de la defensa técnica del imputado apelante expuesta durante el juicio oral – Art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal – Vulneración del derecho a la defensa…” (sic), el recurrente refiere que en apelación cuestionó que no se tomó en cuenta los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva de su parte, como tampoco su propia declaración que fue sustentada en el análisis de las acusaciones y sus notorias imprecisiones y contradicciones, menos se consideró los fundamentos que hizo su defensa técnica y material; además, respecto a su defensa material no se realizó la más mínima valoración como mecanismo de defensa y peor aún la fundamentación en la Sentencia; no obstante, el Auto de Vista impugnado en el punto 2. 2.1. a, reconoció de manera implícita el alcance conviccional de la alegación, estableciendo que estaría en la Sentencia en el Considerado III, la denominada teoría de la defensa; no tomando en cuenta, que se trata de una mera transcripción de su declaración sin análisis, opinión o contrastación alguna, incumpliendo en lo que concierne a que su derecho debe ser visualizado, estableciendo cuales fueron aquellos argumentos en los que se basó la defensa del imputado y contrastándolo objetivamente con los argumentos y prueba de cargo, ejercicio intelectivo que no existe en la Sentencia, vulnerando el Auto de Vista la garantía del debido proceso en su vertiente a una resolución fundamentada prevista por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que, se limitó a transcribir la Sentencia en relación a su declaración en juicio. Al respecto invoca los Autos Supremos 984/2018-RRC de 7 de noviembre y 5 de 26 de enero de 2007.
Alega el recurrente que en apelación denunció la errónea aplicación del art. 267 bis y la segunda parte del art. 271 del CP, defecto de sentencia inserto en el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, no fue respondido de forma fundamentada por el Tribunal de alzada, lo que quebranta su derecho al debido proceso, puesto que, no consideró que denunció que la Sentencia en el considerando IV establece que “la prueba aportada fue suficiente en cuanto al establecimiento de la autoría del acusado…por los siguientes hechos… Por la misma víctima testigo presencial afirma en su entrevista informativa…”, dejando claro que la base de la afirmación fáctica de la Sentencia fue la entrevista informativa de la víctima que no se constituyó en el juicio oral; sin embargo, el art. 267 del CP, sanciona la acción dolosa de provocar un aborto sin un procedimiento quirúrgico, que debe ser ejercida por medio de la violencia, empero, la Sentencia en el punto B, Prueba pericial, núm. 1, hace referencia a la declaración del Dr. Freddy Modesto Quispe Antezana, que refiere un aborto incompleto, no haciendo referencia a sus causas o circunstancias que lo habrían provocado, denotando la inexistencia del principal elemento constitutivo del tipo penal de Aborto Forzado, no existiendo nexo de casualidad entre la violencia física, psicológica o sexual y el aborto. También denunció, la errónea aplicación de la segunda parte del art. 271 del CP, y hasta excluyente del primero, pues a partir del art. 267 bis del CP, si el aborto forzado se produce como efecto de un acto de violencia física, las lesiones ya forman parte del tipo penal y no resultan independientes del tipo penal de Lesiones Graves y Leves, sino se estaría ante un concurso ideal previsto por el art. 44 del CP, que no podría darse ya que las Lesiones forman parte del ámbito del tipo penal principal, primer componente necesario a la errónea aplicación de la segunda parte del art. 271 del CP, toda vez, que el médico forense no le otorgó a la víctima un impedimento de 7 días por ninguna lesión que hubiere provocado el aborto, sino por la intervención quirúrgica a la que fue sometida, por lo que, la Sentencia debió describir las lesiones físicas causadas; aspectos que no fueron considerados por el Auto de Vista impugnado, que si bien identificó el agravio, incurrió en carencia de fundamentación; puesto que, olvidó fundamentar una respuesta coherente, reduciéndose a la transcripción de una parte del Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009, no analizado su reclamo de manera completa. Al respecto invoca los Autos Supremos 325/2012-RRC de 12 de diciembre y 4/2013 de 31 de enero.
Bajo el título “Defecto de la sentencia denunciado-Errónea aplicación de la Ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena – Art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal”, afirma el recurrente que no se consideró si la pena tiene reclusión o prestación de trabajo, siendo el cuestionamiento fundamental a su imposición y adecuada fundamentación de la Sentencia; sin embargo, el Auto de Vista impugnado reconociendo que la imposición de la pena o el ejercicio de dosimetría penal no cumple con las exigencias de las normas, concluyó que el fundamento que expone el Tribunal a quo, es muy claro al determinar la pena, no considerando que su impugnación tenía varios componentes como: cuáles eran los componentes de los arts. 37 y 38 del -CPP- aspecto que no fue respondido por el Auto de Vista, no exigiendo su persona una resolución ampulosa, sino una resolución justa, pues para la determinación de la pena el legislador estableció parámetros que debieron ser asumidos de manera fundamentada, que no fueron referidos por el Tribunal de sentencia generando incertidumbre incurriendo en falta de fundamentación de la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, ya que, no se refirió a su personalidad que resulta distinta a sus datos generales, tampoco precisó cuál fue el quantum promedio para graduar la pena de 4 años y 4 meses, no mencionó su edad, educación, costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y la situación económica social; aspectos que no fueron considerados por el Auto de Vista impugnado no existiendo un fundamento explícito, legítimo y razonable. Invoca como precedentes los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 419/2020-RA de 29 de julio, de fs. 194 a 198 vta., esta Sala Penal admitió el recurso de casación formulado por el acusado Julián Cruz Silvestre, únicamente para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 014/2018 de 8 de mayo, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Julián Cruz Silvestre, autor de la comisión de los delitos de Aborto Forzoso y Lesiones Graves y Leves, imponiendo la pena de cuatro años y cuatro meses de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima a ser averiguables en ejecución de sentencia, en base a las siguientes conclusiones:
Julián Cruz Silvestre (acusado), era pareja sentimental, concubino de Miriam Deysi Choque Huarachi.
Miriam Deysi Choque Huarachi se encontraba embarazada, conforme su propia entrevista policial informativa, se habría hecho sacar una ecografía el 20 o 22 de diciembre de 2013, en la que le confirmaron que se encontraba embarazada, hecho que se ratifica en el informe médico forense en el que establece que el 7 de enero de 2014, Miriam Deysi Choque Huarachi presentaba un aborto incompleto, y que fue sometida a A.M.E.U., aspiración manual edouterina en el que se le extrajo restos en escasa cantidad, no se puede hablar de restos si no hubiera existido el embarazo.
Miriam Deysi Choque Huarachi, fue víctima de agresión física el 26 y 27 de diciembre de 2013, con patadas en el estómago, provocándole dolor de estómago, haciendo conocer ese aspecto al acusado, agresión que le provocó sangrado a la víctima.
El 6 de enero nuevamente fue agredida la víctima en forma física por el acusado, provocándole mayor sangrado, razón por la que se hace sacar una ecografía, en la que señala que tiene coágulos y con ese antecedente el 7 de enero de 2014, fue internada en la clínica Cristo Rey, en el que se realizó una A.M.E.U., extrayéndole los restos ya fétidos.
El mismo 7 de enero de 2014, cerca de las 18:20, se hace presente en la Clínica, el acusado que trata de manera prepotente a la víctima, razón por la que su madre llama a 110.
De la valoración a la víctima y verificando su historial clínico, el médico forense concluyó que la víctima tenía un aborto incompleto resuelto por A.M.E.U., otorgándole 7 días de impedimento, pero conforme las aclaraciones realizadas por el Dr. Freddy Modesto Quispe, el hecho de que los restos quedaran mayor tiempo en el cuerpo de la víctima podía poner en riesgo su propia vida.
El Ministerio Público llegó a demostrar que el acusado fue la persona que participó de forma directa, ósea en grado de autoría del hecho que se le acusa, proporcionando los datos precisos sobre la intencionalidad y consiguiente dolo en la conducta del acusado que tenía una ventaja considerable en cuanto a fuerza física en su calidad de hombre.
II.2. Del recurso de apelación restringida del acusado.
Notificado con la Sentencia, Julián Cruz Silvestre, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
La Sentencia no contiene ninguna fundamentación vinculada a los fundamentos de la defensa técnica del imputado expuesta durante el juicio, art. 370 inc. 5) del CPP; puesto que, se limitó a condenarlo sin hacer la más mínima mención a los fundamentos de su defensa técnica, dedicándose íntegramente a la acusación, más no a los fundamentos de la defensa, a más de la mera y mutilada transcripción de sus generales y la integridad de su declaración, no tomando en cuenta los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva de su parte, sustentada en base al análisis de todos los elementos de prueba documentales y la única declaración testifical, omisión que afecta a su derecho a la defensa, incurriendo la Sentencia en falta de fundamentación en razón a que no fundamentó porque las alegaciones de la defensa fueron insuficientes, por qué fueron ineficaces sus alegaciones y objeciones, omisión que constituye vulneración a la garantía del debido proceso.
Errónea aplicación de los arts. 267 Bis, y segunda parte del art. 271 del CP, defecto de sentencia inserto en el art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que la Sentencia en el considerando IV, tópico 4, fundamentación fáctica, estableció que la prueba aportada fue suficiente en cuanto al establecimiento de la autoría del acusado en la comisión de los delitos acusados, por la misma testigo víctima presencial que afirma en su “entrevista afirmativa”; empero, no se constituyó en el juicio oral al no ser testigo; además, el art. 267 bis, sanciona a: “quien mediante violencia física, psicológica o sexual contra la mujer le causare un aborto, será sancionado con la reclusión de cuatro a ocho años”, siendo la acción dolosa provocar un aborto sin un procedimiento quirúrgico, químico o tradicional, sino que debe ser ejercida por medio de la violencia, lo que implica que la voluntad del autor debe estar destinada exclusivamente a causar un aborto sin procedimiento de ninguna naturaleza; no obstante, la Sentencia en el tópico 8 prueba pericial, numeral 1, hace referencia a la declaración del Dr. Freddy Modesto Quispe Antezana médico forense, que expresa que: “ha revisado el historial clínico de la paciente y ahí ha podido comprobar que efectivamente se ha dado un aborto incompleto, el cual manifestó…es la expulsión del producto de la concepción…es decir que el producto que tenía en el útero la víctima no ha salido en su totalidad y por eso se ha señalado que se trataría de un aborto incompleto, también nos han explicado que dentro del presente caso, se ha hecho una intervención quirúrgica y que a consecuencia de ello se le ha otorgado 7 días de incapacidad médico legal a…Miriam Dayse Choque Hurachi…”, haciendo referencia a un aborto incompleto que no tiene la más mínima referencia con las causas que la habrían provocado, que denota la inexistencia del principal elemento constitutivo del tipo penal de Aborto Forzado, al no existir referencia de que el aborto hubiere sido provocado por actos de violencia física, psicológica o sexual, no siendo posible deducir qué hechos o circunstancias habrían causado el aborto, aplicándose erróneamente el art. 267 bis del CP. Ahora bien, respecto al art. 271 del CP, sanciona: “con privación de libertad de 3 a 6 años a quien de cualquier modo ocasionare a otra persona un daño físico o psicológico…del cual derive incapacidad para el trabajo de 15 hasta 90 días (…). Si la incapacidad fuere hasta 14 días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de 1 a 3 años y cumplimiento de instrucciones que el Juez determine”, en su caso se hace alusión a la prueba MPD2, consistente en el informe médico legal de 8 de enero de 2014 que señala “documental idóneo que en lo principal acredita que…Miriam Dayse Choque Huarachi…otorgándose a la víctima 7 días de incapacidad”. A partir del art. 267 bis del CP, si el aborto forzado se produce como efecto de un acto de violencia física, las lesiones ya forman parte del tipo penal y no resultan independientes por el delito de Lesiones Graves y Leves, sino se estaría frente a un concurso ideal, previsto por el art. 44 del CP, que no podría darse ya que las lesiones forman parte del tipo penal principal, lo que evidencia la errónea aplicación del art. 271 segunda parte del CP, puesto que, el médico forense otorgó a la víctima impedimento de 7 días, por ninguna lesión que hubiere provocado el aborto, sino fue por la intervención quirúrgica a la que fue sometida. Entonces si la Sentencia lo condenó por el delito de Lesiones Graves y Leves, debió describir y con respaldo en el certificado médico forense las lesiones causadas (violencia física), no existiendo acción por lo que no existe delito.
Errónea aplicación de la Ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena art. 370 inc. 1) del CPP; puesto que, la sentencia lo condenó a la pena de 4 años y 4 meses de reclusión por la comisión de los delitos de Aborto Forzado y Lesiones Graves y Leves; empero, no hace referencia a agravantes ni atenuantes, generando una incertidumbre para establecer cómo llegó a imponerle esa pena, pese a su absoluta inocencia en el hecho y la errónea aplicación de la Ley sustantiva, incidiendo la Sentencia en falta de fundamentación de la aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, que no fueron ni mencionados, cuando el art. 37 del CP es de orden general; empero, la Sentencia no establece qué razonamientos y qué parámetros se analizaron a tiempo de fundamentar la pena y su quantum, ya que, no hace referencia a su personalidad, pues una cosa es asumir fundamentos vinculados a la personalidad del imputado y otra distinta es referir en la Sentencia sus generales de Ley o datos generales, tampoco hace alusión a las atenuantes ni a las agravantes, ignorando por completo cuál fue el quantum promedio que asumieron y cómo interactuó el orden valorativo para graduar la pena en 4 años y 4 meses. En relación al art. 38 del CP, no fue mencionado en la Sentencia, siendo que debió considerar su edad, educación, costumbres, los móviles que lo impulsaron a delinquir y la situación económica y social, además, de las consideraciones especiales en el que su persona se habría encontrado en el momento de la ejecución del delito, no existiendo la más mínima alusión o fundamentación al momento de la ejecución del delito, así como ausencia de fundamentación de los demás antecedentes y condiciones personales, no explicándose en absoluto los criterios vinculados al quantum de la pena al no explicar las razones del por qué lo condenaron a 4 años y 4 meses de reclusión.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista 160/2019 de 19 de noviembre, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, cuyos fundamentos a fines de evitar reiteraciones innecesarias serán extractados a tiempo de realizar el análisis del caso en concreto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE
CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción a los precedentes invocados; toda vez, que: i) Incidió en insuficiente fundamentación; respecto al motivo de apelación concerniente a que la Sentencia no contiene ninguna fundamentación vinculada a los argumentos de la fundamentación inicial y conclusiva de parte del acusado, como tampoco su declaración, menos consideró los fundamentos que hizo su defensa técnica y material; ii) Incidió en carencia de fundamentación respecto al reclamo referente a la errónea aplicación del art. 267 bis y la segunda parte del art. 271 del CP; y, iii) Incidió en falta de fundamentación en relación al reclamo concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena; en cuyo efecto, corresponde resolver las problemáticas planteadas, mediante la labor de contraste, previa consideración de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis de los casos en concreto.
III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Mostrando 48 de 96 parrafos.