Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 803/2024-RRC
Sucre, 13 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 148/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de septiembre de 2023, cursante de fs. 156 a 164 vta., Brayan Calle Flores, impugna el Auto de Vista 57/2023 de 18 de septiembre, cursante de fs. 130 a 137, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis num. 1) con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 18/2023 de 15 de junio (fs. 56 a 70), el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Brayan Calle Flores, autor de la comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 Bis num. 1) con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
“El hecho delictuoso se probó suficientemente por cuanto el hoy acusado BRAYAN CALLE FLORES, es aprehendido en flagrancia después de haberse cometido el hecho punible, toda vez que, en fecha 01 de abril de 2022, a horas 00:00 aprox., al momento que (…), se dirigía al baño fue sorprendida por BRAYAN CALLE FLORES quien la empuja y la mete al baño, (…) comienza a gritar, su madre Leonor Espinoza Choque al escuchar los gritos salió para ayudarla, le pide que se dirija a la cocina y BRAYAN CALLE FLORES la sigue, una vez en la cocina en ello BRAYAN CALLE FLORES le indica que le diga a su mamá que se saldría de su casa y se iría a vivir con él, a lo que la víctima le responde que no estaría con él, BRAYAN CALLE FLORES le responde ‘...estas segura, en serio me harás esto...’, en ese momento su hija Jadey quiso ir al baño de la víctima sale para ayudar a su hija y directamente BRAYAN CALLE FLORES le cortó en la parte posterior de su cuello como también en el dedo, (…) grita pidiendo auxilio y el sindicado sale raudamente para escaparse, sus familiares salieron por detrás pero él ya habría llegado a su domicilio que queda cerca al lugar de los hechos, por la cual a la llegada de funcionarios de radio patrullas es que se procede a aprehenderlo. Este hecho fáctico se probó suficientemente con todas las pruebas de cargo, siendo que se dio inicio a la ejecución del delito de feminicidio en la víctima por parte del mencionado acusado, al haberse constituido e ingresado al inmueble de la víctima por La pared, y con un arma punzo cortante (navaja), tenía toda la intención de quitarle la vida a la víctima, pero es interrumpido por ella misma, al haber pedido auxilio y encontrase en su domicilio su madre y sus familiares” (sic).
(…)
“…se demuestra el propósito delictivo de matar a la víctima, en razón que, le ocasiona heridas punzocortantes en el rostro, cuello y mano que por la atestación de la médico forense Rebeca Edith Castro Illanes la herida en el cuello podría haber provocado la muerte de la víctima, de la misma forma se acreditó la interrupción del delito por causas ajenas a la voluntad del agente, siendo que la propia víctima al pedir auxilio evita que le siga agrediendo, todo aquello se estableció por la atestación de la víctima (…) (MP-4, MP-6, MP-7 y MP-M1) de manera que, es posible acreditar con todos los elementos el delito de feminicidio en grado de tentativa” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Brayan Calle Flores, formuló recurso de apelación restringida (fs. 76 a 89 vta.), reclamando los siguientes agravios.
“El recurrente denuncia que la Sentencia se basa en errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto de sentencia que se encuentra previsto en el art. 370.1) del CPP, por aplicación errónea del art. 8° en relación al art. 252 bis num. 1) del CP, que conlleva la vulneración de los principios de legalidad y de taxatividad de la Ley (ERRÓNEA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS-TIPICIDAD)” (sic), refiere que “V.A. SUBSUNCIÓN NO ALCANZA AL MÁS ELEMENTAL ANÁLISIS COMPARATIVO en una trilogía inseparable, acción y principio de lesividad al bien jurídicamente protegido, elementos de prueba y comparación con los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal y cómo estos, encajan de manera perfecta en el tipo penal, en el grado de ejecución de la tentativa, tal como se tiene explicado, porque inicialmente, en la sentencia no se ha descrito, cómo las lesiones demostradas en el juicio oral tenían la potencialidad de causar la muerte de la víctima, más aún ni siquiera en este contexto, han establecido que mi finalidad era la de quitar a vida de ella y que los medios empleados sean los adecuados para lograr la ejecución completa de lograr aquél propósito delictivo, más aún, esta forma de juzgar debía ser analizada en la perspectiva de los ilícitos de género que caracterizan el delito de feminicidio; respecto, no existe ninguna explicación razonada, sino tan solo simples apreciaciones de e las heridas "podrían" causar la muerte de la víctima; al respecto, según la prueba documental, codificada como MP-D13, consistente en un CERTIFICADO MÉDICO” (sic), en dicho certificado médico se establece 10 días de incapacidad; sin embargo en la Sentencia no consta ninguna de las lesiones descritas que tenga la potencialidad de poner en riesgo la vida de la víctima, tampoco puede ser determinada como potenciales de generar la pérdida de una vida humana, además en la lectura de la prueba documental entre ellas la declaración de la víctima, arguyendo que en ninguna de éstas se podría establecer que el hecho ajeno hubiese impedido la presunta ejecución del ilícito que fueron los gritos de auxilio de la misma, tampoco estableció que hubiese sido la que impidió la ejecución completa del hecho delictivo; en consecuencia, los argumentos expuestos por las autoridades judiciales son carentes de sustento probatorio además que no tienen correlato con las exigencias normativas del tipo penal de feminicidio y el grado de ejecución del mismo determinada en la sentencia como tentativa.
Alega que la sentencia incurrió en falta de fundamentación e insuficiente fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, provocando inobservancia del art. 124 del CPP, defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP, concerniente a la falta de fundamentación de la Sentencia en torno al valor que se otorga a los medios de prueba tanto individual como integral enfatizando que el Juzgado inferior no consignó ningún razonamiento al valor otorgado a cada prueba, desconociendo ese proceso intelectivo que lamentablemente no fue plasmado en la Sentencia; es decir, los jueces de mérito no ejercitaron ninguna argumentación o fundamentación concerniente al valor otorgado a cada prueba documental y testifical arguyendo además el Juez de sentencia que no se podría hacer argumentación sobre la errónea valoración de la prueba, porque aquel proceso sería desconocido en la Sentencia. Con referencia a la insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia sobre la existencia de responsabilidad penal y el proceso de subsunción en cuanto al tipo penal de feminicidio en grado de tentativa, toda vez que se omitió la fundamentación jurídica de la sentencia al no establecer a través de razonamientos en la valoración probatoria los motivos por los cuales tuvo la iniciativa de quitar la vida a la víctima y cuáles los motivos de no haber consumado el hecho por causas ajenas a su voluntad o por el pedido de auxilio de la víctima, aspecto que no coinciden con las documentales ni testificales.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 57/2023 de 18 de septiembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con el siguiente argumento vinculado al motivo de casación:
Al primer agravio, el Tribunal de alzada precisó, que del examen de la sentencia con base a la valoración de elementos probatorios, teniendo como sustento el componente fáctico respecto a la participación del imputado, conducta que se adecua al tipo del delito de Feminicidio, teniendo en cuenta el verbo rector del delito en cuestión es matar a una mujer y que a efectos de adecuar aquella conducta, también debe vinculársela a lo previsto en el art. 8 del CP, en el sentido de que aquella conducta debe estar relacionada al comienzo de la ejecución del delito, en ese entendimiento, concluye el Tribunal de mérito en el sentido de que se demostró el propósito delictivo de matar a la víctima, por haber ocasionado heridas punzocortantes en el rostro, cuello y mano corroborado por la declaración del Médico Forense, pues la labor de subsunción, se estableció de manera coherente y lógica, la conducta desplegada consistente en asestar cortes con una navaja que pudo haber provocado la muerte en la víctima, por lo que no puede argüirse que el Tribunal de Sentencia haya omitido emitir criterio respecto a los aspectos desarrollados, por lo que dichas denuncias carecen de mérito, toda vez que el elemento objetivo se encuentra debidamente sustentado en el relato fáctico probado y el elemento subjetivo, se tiene del relato que expone la sentencia en el sentido de que el imputado agrede a la víctima propinándole heridas punzocortantes incluso la amenaza que le había hecho con anterioridad al hecho “si no vas a estar conmigo no vas a estar con nadie es mejor que mueras” la intención del imputado de dar muerte a su cónyuge, pues la sentencia otorgar valor a la prueba codificada como MP-6 (Entrevista psicológica a la víctima), sin embargo, el recurrente reclama que si las lesiones ocasionadas tenían la potencialidad de quitar la vida a la víctima, y el Tribunal de Sentencia se sustenta en la afirmación efectuada en juicio oral por la médico forense quien afirmó que la herida en el cuello podría comprometer vasos sanguíneos y producirse la muerte; entonces careciendo su reclamo de asidero legal.
Al segundo agravio el recurrente planteó falta de fundamentación e insuficiente fundamentación de la sentencia; con relación a la falta de fundamentación al valor otorgado a cada medio de prueba, señaló la descripción de los elementos probatorios incorporados al juicio oral, la valoración de la prueba relevante a objeto de establecer la existencia del hecho punible y la participación del imputado, dejando constancia del porqué se otorga un valor positivo o negativo en aplicación del art. 173 del CPP, a las pruebas MP- 1, MP-2, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-12, MP-13, MP-14, MP-M1 y la prueba testifical; también deja constancia que la prueba codificada como MP-3, MP-9, MP-10, MP-11 no son susceptibles de valoración, por ser entrevistas policiales, a excepción de la entrevista policial en la víctima; en consecuencia, la Sala de apelación, refiere que el Tribunal de mérito expone una fundamentación tanto descriptiva como de valoración de los elementos de prueba, en tal sentido el agravio planteado carece de mérito. Con relación a la insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia sobre la existencia de responsabilidad penal y el proceso de subsunción realizado en cuanto al tipo penal de feminicidio en grado de tentativa; el Tribunal de alzada dijo que el Tribunal de juicio expone los motivos por los que considera que aquella conducta desplegada por el imputado se adecua a lo previsto por el art. 252 bis inc. 1) con relación al art. 8, ambos del CP, pues el imputado desplegó la acción de quitar la vida a una mujer, empero no fue consumada por intervención de causas ajenas a su voluntad, como es el pedido de auxilio de la víctima, lo que impidió que el imputado cumpla su cometido inicial, por lo que la Sentencia expone de manera amplia y suficiente, todos aquellos motivos por los que considera que el imputado es autor de la comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa; además, que Sala de apelación considera que la causa debe ser objeto de análisis desde una perspectiva de género, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad de la víctima.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1758/2023-RA de 6 de noviembre (fs. 177 a 179 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia externa, respecto a sus dos agravios de apelación referentes a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 nums. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que no existe correlación entre lo reclamado con lo resuelto, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 de la referida norma, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) del CPP, pues en su apelación precisó que, la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 8 en relación al art. 252 bis num. 1) del CP, al concurrir una errónea calificación de los hechos demostrados en el proceso de subsunción típica; y, por otro lado, arguyó que la Sentencia presentaba insuficiente fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, porque no contiene una fundamentación sobre el valor otorgado a cada medio probatorio incorporado al juicio, sino que sólo la describió, así como a momento de su valoración integral tampoco determinó el valor pertinente a los fines de establecer cómo incidieron los mismos en el establecimiento de alguna responsabilidad penal que recayese en su persona; además, en el proceso de adecuación típica, la Sentencia obvió explicar los motivos de hecho por los cuales consideró demostrada la Tentativa en el delito de Feminicidio, dada la naturaleza de los hechos demostrados y su insuficiente fundamentación en torno a la gravedad de las lesiones como presupuesto de punibilidad de la conducta demostrada por su persona, pues ninguna de las lesiones descritas en la Sentencia tenían la potencialidad de poner en riesgo la vida de la víctima, menos podían ser determinadas como potenciales de generar la pérdida de una vida humana o al menos ponerla en riesgo vital, tampoco la Sentencia fundamentó sobre la concurrencia en el caso sobre los delitos de género que tiene particularidades concretas; no obstante, dichos aspectos no fueron analizados por el Auto de Vista impugnado, limitándose en relación al primer agravio, acoger los argumentos de la Sentencia sobre la condición de mujer de la víctima y del arma empleada sin mayor argumento, así en relación al segundo agravio, estableció que, la Sentencia contendría la valoración extrañada con relación a todos los elementos de prueba incorporados al juicio oral, que la misma contendría la fundamentación jurídica, concluyendo que su intención final era quitar la vida a la víctima, por lo que, confirmó la Sentencia, sin brindar mayor fundamentación que demuestre objetivamente que la Sentencia contenga una fundamentación probatoria intelectiva y jurídica, sobre la determinación de los juicios de culpabilidad y punibilidad, pues el contar con una Resolución debidamente fundamentada es un derecho fundamental que forma parte del debido proceso.
Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo y 144/2013 de 28 de mayo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurso fue admitido por precedente; por cuanto el recurrente denuncia que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia externa, respecto a los agravios de apelación previstos en defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 1) y 5) del CPP, por cuanto no existiría correlación entre lo reclamado con lo resuelto por el Tribunal de alzada inobservando el art. 124 del CPP, constituyendo defecto absoluto establecido en el art. 169 num. 3) del adjetivo penal, por lo que corresponde resolver la problemática planteada.
IV.1. Sobre el Feminicidio y la violencia de género.
En cuanto a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia sobre la temática “violencia contra la mujer”, se tiene el Auto Supremo 111/2022-RRC de 21 de marzo que resalta la transcendencia de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
Dicha normativa especial, incorpora al CP el delito de Feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 Bis., que establece que: “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia.
Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad.
Por estar la víctima en situación de embarazo.
La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral o de compañerismo.
La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad.
Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor.
Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual.
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