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TSJ

AS/0804/2015

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2015CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Repetición de pago.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 804/2015 - L

Sucre: 15 de septiembre 2015

Expediente: O-2-11-S

Partes: José Sánchez Aguilar. c/ Sánchez Ingenieros Constructores Sociedad de

Responsabilidad Limitada (SANINCO S.R.L.) representado legalmente por

Emilio Sánchez Aguilar.

Proceso: Repetición de pago.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 238 a 240, interpuesto por Emilio Sánchez Aguilar, contra el Auto de Vista Nº 149/2010 de fecha 18 de noviembre de 2010, cursante de fs. 227 a 232 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de repetición, seguido por José Sánchez Aguilar contra el recurrente; la concesión de fs. 243; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el Proceso, el Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 334/2010 de fecha 09 de agosto de 2010, cursante de fs. 154 a 156, declarando PROBADA parcialmente la demanda de repetición de pago, disponiendo: 1. Condenar a Sánchez Ingenieros Constructores Sociedad de Responsabilidad Limitada (SANINCO S.R.L.) representada por Emilio Sánchez Aguilar al pago de $us. 25.197,20.- o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio en el día del pago y al pago de Bolivianos 12.478,55.- por concepto de pago de honorarios profesionales, más intereses legales y costas dentro el plazo de tres días, computables de su legal notificación a favor de José Sánchez Aguilar. 2. De no efectuarse el pago en el término dispuesto, dispuso proseguir con los procedimientos de remate de los bienes de la empresa Sánchez Ingenieros Constructores Sociedad de Responsabilidad Limitada, hasta que cumplan con el pago de lo adeudado. 3. Condenó con costas al demandado. 4. Mas daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

Contra la referida Sentencia, Emilio Sánchez Aguilar, interpuso Recurso de Apelación cursante de fs. 210 a 212 y vta.

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la entonces Cote Superior del Distrito Judicial de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 149/2010 de fecha 18 de noviembre de 2010, cursante de fs. 227 a 232 y vta., por el que CONFIRMA el auto de fs. 206 vta. a 207 vta. de fecha 1 de septiembre de 2010, y la Sentencia de fs. 194 a 196 de fecha 09 de agosto de 2010, con costas en ambas instancias.

Resolución que dio lugar al Recurso de Casación, interpuesto por Emilio Sánchez Aguilar, el mismo que se pasa a considerar y resolver.

CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En el fondo:

El recurrente acusa que el Juez Instructor de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra no tiene jurisdicción ni competencia para disponer la citación por cédula en el presente caso, peor aún mediante una simple providencia, sino el Juez natural o sea quien conoció la demanda mediante un Auto fundamentado, para que se dé cumplimiento al inciso I del art. 130 del Código de Procedimiento Civil, puesto que considera que el Juez comisionado es un simple ejecutor de la orden instruida, acusando de esta manera el art. 30 num. 6) y 12) de la Ley del Órgano Judicial.

Denuncia que el Auto de Vista violó el art. 3 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil al convalidar la infracción referida supra, incurriendo en la previsión constitucional inmersa en el art. 122 de la Constitución Política del Estado concordante con el art. 17 parágrafos I y II de la Ley del Órgano Judicial.

En la forma:

Refiere que el Auto de Vista avala la falta de la diligencia de citación, que es esencial y penada expresamente con nulidad.

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Criterio

El hecho de que el Juez Instructor de la Ciudad de Santa Cruz haya dispuesto, en virtud al informe de la Oficial de Diligencias, la citación mediante cédula, no resulta un aspecto trascendental que amerite declarar la nulidad de dicho actuado, pues el mismo no genera agravio alguno al recurrente, más al contrario al haber el Juez de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra dispuesto que al no haber sido encontrado el recurrente en su domicilio y pese a haberse dejado el Aviso Judicial respectivo, éste obró en virtud a los nuevos principios que rigen la jurisdicción ordinaria, pues el fin por el cual se extendió dicha Orden Instruida se cumplió a cabalidad, debemos señalar que al haber sido encomendado el Juez de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra o cualquier otra autoridad no impedida de dicha ciudad, a citar con la demanda al recurrente, éste al disponer su citación por cedula no actuó sin competencia, pues esa era la finalidad que debió cumplir.

Datos del proceso

Demandante
José Sánchez Aguilar.
Demandado
Sánchez Ingenieros Constructores Sociedad de
Proceso
Repetición de pago.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / En actos de comunicación legal
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2015AS/0804/2015Fuente oficial