Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 804/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente : Potosí 4/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Nelson José Antonio Zamora Wayar
Delito : Incumplimiento de deberes
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de enero de 2011, cursante de fs. 162 a 165 vta., Nelson José Antonio Zamora Wayar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 54/2010 de 31 de diciembre, de fs. 156 a 159, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Consejo de Judicatura contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 15 de 2 de agosto de 2008 (fs. 69 a 79), por la que declaró a Nelson José Antonio Zamora Wayar, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole a la pena de un año a ser cumplido en el Penal de Cantumarca de Potosí, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante, siendo concedido el beneficio de perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, Nelson José Antonio Zamora Wayar interpuso recurso de apelación restringida (fs. 83 a 89), resuelto por Auto de Vista 43/2008 de 13 de octubre (fs. 103 a 105), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 325 de 1 de julio de 2010 (fs. 129 a 132); razón por la cual, se emitió el Auto de Vista 54/2010 de 31 de diciembre (fs. 156 a 159), que declaró improcedente el citado recurso y mantuvo firme la Sentencia, motivando el presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 525/2015-RA-L de 13 de agosto, se extrae el motivo respecto al cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El recurrente refiere que existió infracción del debido proceso que constituye un defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, debido a que el Auto de Vista en su tercer considerando en contradicción al art. 398 del CPP, omitió pronunciarse por todos los puntos, teniendo en cuenta que el Auto de Vista señaló que se resolvía los incisos de: la a) hasta la e); sin embargo, sólo se refirió a dos aspectos que consisten en la no utilización del recurso sobre las excepciones de falta de acción, excepciones e incidentes planteados y a la congruencia de la Sentencia, sin resolver “la errónea aplicación de la ley sustantiva, la valoración defectuosa de la prueba, la violación del art. 360 inc. 3) del CPP a la insuficiencia de individualización”; por lo que, deja sin contestar los puntos reclamados que genera un vacío legal e incertidumbre, porque no explica si lo solicitado tiene o no razón; de la misma forma, en el punto dos en la parte del tercer considerando advierte el mismo error porque sólo se refiere a los incs. f) y g) dejando sin revolver los demás. Con relación a la temática plateada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417/03 de 19 de agosto, 87/05 de 31 de marzo y 373 de 6 de septiembre de 2006.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que se establezca la doctrina legal y en el fondo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado disponiendo que la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dicte un nuevo Auto de Vista conforme la doctrina legal establecida, absolviéndole de culpa y pena por los delitos atribuidos.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 525/2015-RA-L, cursante de fs. 174 a 177 este Tribunal admitió el recurso formulado por Nelson José Antonio Zamora Wayar, únicamente para el análisis de fondo de su primer motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
El Juez Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 15 de 2 de agosto de 2008, por la que declaró a Nelson José Antonio Zamora Wayar, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de un año a ser cumplido en el penal de Cantumarca de Potosí, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante, al concluir que el imputado ejerció las funciones de Notario de Fe Pública a partir del 21 de mayo de 1987 al 31 de marzo de 2006, teniendo 30 días para entregar los libros notariales al nuevo Notario, sin haber cumplido con dicho plazo; advirtiéndose de la revisión de 30 libros correspondiente del 2000 al 2006, la falta de valores judiciales en la mayoría de las escrituras, falta de firma, signo y sello del ex notario, entre otras, así como irregularidades en las escrituras protocolizadas de las gestiones 1987 a 1999, generando una deuda de Bs.81.346.- por omisión en el uso de valores judiciales.
II.2.De la apelación restringida del imputado Nelson José Antonio Zamora Wayar.
El recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, señalando que existió: a) Errónea aplicación de la Ley sustantiva referente a la extinción del delito; b) Incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la Sentencia; c) Errónea aplicación de la ley sustantiva penal y la valoración defectuosa de la prueba; d) Violación al principio de imparcialidad; e) Violación del art. 360 del CPP; f) Insuficiente individualización del imputado (art. 370 inc. 2 del CPP); g) Incorrecta apreciación de la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal (art. 154 del CPP); h) Errónea aplicación de los arts. 172, 218 y 333 del CPP; i) Falta de fundamentación fáctica y las normas aplicables [art. 360 inc. 4) del CPP] e inobservancia del art. 124 de la misma norma; j) Errónea aplicación del art. 365 del CPP; k) Inobservancia de la Ley Sustantiva (art. 28 de parágrafo segundo del art. 42 y 45 de la Ley del Notariado; l) Vulneración del elemento subjetivo del tipo penal establecido en el art. 154 del CP y el 13 quater y los arts. 14 y 15 del CP; ll) Violación del principio de tipicidad y prohibición de presunción; m) Confusión entre falta y delito; y, las diferencias entre funcionario público y notario; y, n) Argumenta la línea jurisprudencial que pretende se aplique.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 43/2008 de 13 de octubre (fs. 103 a 105), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, se declaró improcedente el recurso de apelación restringida planteado; posteriormente, Nelson José Antonio Zamora Wayar interpuso recurso de casación, que fue resuelto mediante Auto Supremo 325 de 1 de julio de 2010 (fs. 129 a 132), que determinó dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a raíz del indicado Auto Supremo se emitió el Auto de Vista 54/2010 de 31 de diciembre (fs. 156 a 159), que determinó declarar improcedente el recurso de apelación restringida planteado; y consiguientemente, mantuvo firme la Sentencia, fundamentando en los siguientes argumentos:
a) Se pronunció respecto de los agravios previstos de los incisos a) al e), señalando que no es evidente la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva referente a la extinción teniendo en cuenta que no hizo reserva de apelación o apeló incidentalmente, ni existió incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva debido a que se consignó en su contenido dando valor a cada medio de prueba aportando el valor que legítimamente correspondía, en virtud a las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia común y el arbitrio explicando cada una de ellas, porque merecieron crédito y como los vincula con el resto de las pruebas, fundamentando adecuadamente y expresando los motivos que lo llevaron a determinar que la prueba aportada tanto por el Ministerio Público y acusador particular fueron suficientes para pronunciar Sentencia condenatoria dada la naturaleza que motivó su juzgamiento.
b) Se pronunció a los agravios previstos en los incisos f) y g) señalando que resultan no ser evidentes, debido a los fundamentos señalados en la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 325 de 1 de julio de 2010, de donde se tiene que: i) Hizo referencia a la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP y la aplicación del art. 235 inc. 2) de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) Respecto de la duda razonable denunciada y ante la insuficiencia de la prueba señala que no existe la misma porque el Tribunal de Sentencia fundamentó adecuadamente y expresó los motivos que le llevó a determinar que la prueba aportada tanto por el Ministerio Público como el acusador particular, fueron suficientes para considerar la Sentencia condenatoria por la naturaleza que motivó el presente proceso, en el que se aplicó correctamente por parte del Juzgador de Sentencia los arts. 171, 173, 365 y 372 del CPP; por otro lado, con relación a las apreciaciones conceptuales respecto de la calidad de funcionario público o no, de un Notario de Fe Pública, por no recibir un emolumento o sueldo por su labor y el incumplimiento de formalidades impuestas de la Ley de 5 de marzo de 1858; estableció que los notarios de fe pública cuando incumplen lo establecido en la Ley que hace a su cargo se incurre en la subsunción del hecho al derecho que se adecuen a los diferentes tipos penales del Código Penal.
c) El Juzgador de Sentencia se sujetó a la normativa legal vigente sin incurrir en irregularidades injudicando que constituyan defectos absolutos, actuando correctamente en aplicación del art. 154 del CP así como los arts. 368, 173 y 365 del CPP, sin incurrir en las causales de nulidad previstas en el art. 370 del mismo Código.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON RELACIÓN A LOS PRECEDENTES INVOCADOS
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