Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 804/2016-RA
Sucre, 17 de octubre de 2016
Expediente : Cochabamba 59/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Adela Veizaga Vargas
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2016, cursante de fs. 161 a 174, Adela Veizaga Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 10 de abril de 2015, de fs. 110 a 115, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 4/2014 de 2 de julio (fs. 79 a 82), el Juez Cuarto de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a la imputado Adela Veizaga Vargas, autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de catorce años de privación de libertad, más el pago de ciento cincuenta días multa, a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas a favor del Estado. Asimismo, dispone la confiscación del teléfono celular marca Samsung, a favor del Consejo Nacional de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Drogas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Adela Veizaga Vargas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 86 a 95 vta.), resuelto por Auto de Vista de 10 de abril de 2015, dictado la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia recurrida.
c) Por diligencia de 15 de agosto de 2016 (fs. 145 vta.), Adela Veizaga Vargas fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 22 del mismo mes y año interpuso su recurso de casación que el objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACION
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente sostiene que la Sentencia, se parcializó y forzó la “taza” y valoración de las pruebas (documental y testifical), sin previa fundamentación del valor otorgado a cada una de ellas, realizando una ponderación de la prueba testifical no presenciado por los testigos y muchos menos atestiguados, conforme se tiene de la segunda parte de dicha Resolución, dedicada a la decisión jurídica y fundamentos de hecho y de derecho, extremo que recurrido de apelación restringida, el Tribunal de apelación, a través del Auto de Vista recurrido, coincidió en que “…SI BIEN NO EXISTE UNA VALORACIÓN INDIVIDUAL DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS DESCRITA; sin embargo, es posible apreciar que el razonamiento de la juez a-quo en base a la prueba relevante o esencial judicializada el que es correcto y no contraviene a las reglas de la lógica…” (sic); respecto a lo cual, la recurrente se cuestiona que cuál la razón para que la ley procesal penal exija que las pruebas deban ser valoradas en forma individual, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor.
Al efecto, cita la doctrina legal de los Autos Supremos 219 de 28 de junio de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 53/2012 de 19 de marzo de 2012, añadiendo que en apelación restringida invocó el Auto Supremo 230 de 14 de junio de 2003. Asimismo, cita las Sentencia Constitucionales 0581/2005-R de 31 de mayo y 1489/2004-R de 17 de septiembre.
2) Continúa manifestando, que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, no cumple con la debida fundamentación, por cuanto “del mismo” se esgrime una relación de hecho distinta entre los hechos acusados y sentenciado, así entre lo probado y arbitrariamente concluido; igualmente, advierte una valoración contradictoria de pruebas, sustentándose la Sentencia en medios probatorios no idóneos para el efecto, pruebas aparentemente saneadas en audiencia preparatoria de juicio oral, pero en su judicialización confunde ambas etapas de la prueba y las toma como sinónimos, por lo que considera que “su decisión en los hechos es arbitraria y excesivamente parcializada” (sic).
Cita el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007.
3) Denuncia que, cuando la defensa técnica solicitó que se ponga a conocimiento suyo la prueba que se pretendió judicializar, dicha petición fue negada, con el argumento de que la prueba de cargo ya había sido saneada en la preparación de juicio oral, decisión ilegal que fue objeto de apelación; sin embargo, el Tribunal superior, mediante el Auto de Vista recurrido, concluyó que dicha determinación no constituye presupuesto indispensable para el proceso y no genera actividad procesal insalvable, no obstante que el art. 116 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que todos los actos del proceso son públicos y excepcionalmente de manera fundamentada la autoridad jurisdiccional podrá declarar la reserva.
4) De la lectura de la acusación pública, asevera que se le atribuye el delito de Tráfico de Sustancias sin mayor respaldo fáctico, cuando en realidad del análisis del hecho el tipo penal por el cual se le acusa debió ser otro; lamentablemente, el Juez de mérito calificó y lo condenó por el delito de Tráfico y las autoridades de alzada ratificaron dicha determinación, cuando de la relación fáctica debió ser adecuada al tipo penal de Suministro; a cuyo efecto, desglosa los arts. 33, 51, 47 y 48 de la Ley 1008, relativos a la tipificación de la conducta de los delitos de Suministro, Fabricación y Tráfico de sustancias controladas, efectuando una serie de consideraciones respecto a las circunstancias en las que fue encontrada en poder de la marihuana.
5) Del memorial de acusación, tiene que no cumple con el art. 341 inc. 2) del CPP; por cuanto, de forma sucinta, relaciona que los hechos se suscitaron el 7 de octubre de 2013, al promediar las 18:00 horas, de la misma manera, la primera parte de la Sentencia, en el exordio fundamentos fácticos y cargos atribuidos, refiere e identifica como el día de los hechos el 7 de octubre de 2013, producto de una transcripción de los antecedentes referidos por el memorial de la acusación pública; sin embargo, según el relato de los testigos presenciales de cargo, el operativo se habría realizado en la misma fecha, a horas 15:30 aproximadamente; en consecuencia, no advierte una coincidencia de la hora, por lo que no cumple con la previsión contenida por el art. 360 inc. 3) del CPP.
Por lo expuesto, establece que se le sentenció con base a una transcripción del memorial de acusación particular y a los elementos que emergieron del curso del juicio oral.
6) Con relación a la denuncia efectuada en apelación restringida, sobre que el registro de juicio oral se hizo a través de acta deficiente que no refleja veracidad del desarrollo de dicho acto, el Tribunal de alzada, señaló que la inobservancia de dichos aspectos no resulta ser un defecto de sentencia que habilite la apelación, lo que vulnera el art. 371 inc. 4) y art. 372 del CPP; por cuanto, considera que dicha falencia distorsiona los recursos formulados de su parte, ya que al no existir un registro del desarrollo del juicio oral, se le deja en un estado de indefensión efectiva por cuanto las autoridades de grado se basan únicamente en la sentencia ya que el deficiente registro en acta de audiencia de juicio oral no refleja la realidad de los hechos conforme señala el art. 120 del Código citado; a cuyo efecto, establece que las normas procesales citadas, por tratarse de tales normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, su inobservancia debe ser subsanada incluso de oficio por constituir actividad procesal defectuosa no convalidable con ningún otro acto procesal.
Añade que la determinación inserta en el art. 371 inc. 4) del CPP, sobre el registro de los documentos leídos y otros elementos probatorios, las solicitudes y decisiones producidas en el curso de juicio, las objeciones de las partes, sus protestos de recurrir y las menciones que expresamente soliciten su registro, lamentablemente no fue observada; por cuanto, la Sentencia no guarda relación en el acta de juicio oral, actuaciones que considera de importancia relevante.
Por último, tampoco se dio cabal cumplimiento del art. 173 del CPP, al no haberse valorado en lo más remoto la prueba documental producida por la defensa.
7) Expresa que, la Sentencia adolece de los defectos previstos en los arts. 370 incs. 2), 4), 5) y 6), 470 inc. 8) y 11); y, no está debidamente fundamentada conforme exige el art. 124, todos del Código adjetivo penal.
8) La recurrente aduce que, en la etapa prevista en el art. 345 del CPP, formuló la excepción de actividad procesal defectuosa, la que le fue negada sin ninguna fundamentación legal, lo cual no aparece en el registro del acta de audiencia de juicio oral, respecto a lo cual sostiene que la autoridad jurisdiccional antes de aceptar y/o admitir la aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, se debe cumplir ciertos requisitos de procedibilidad conforme exige el Código citado, en el art. 393 ter, norma que no se observó de acuerdo a lo establecido en el acta de 9 de octubre de 2013, donde el Juez cautelar en ningún momento le hizo participar o intervenir en la audiencia de admisión del procedimiento inmediato, antes de tomar la decisión sobre su aplicación; por cuanto, a partir de su participación en dicho acto procesal, con seguridad el Juez cautelar hubiere rechazado la aplicación de dicho procedimiento; por lo que, cuanto su persona en ningún momento fue aprehendida en posesión real de la sustancia, sino que el día del operativo su persona llegó a su casa minutos antes del allanamiento, pese a que los policías horas antes ya habían cumplido con el operativo pero que sin embargo al ver que en su casa únicamente se encontraban sus hijos menores estos decidieron volver a repetir el operativo, pero en ese caso con su presencia, pese a que la sustancia encontrada no es de su propiedad; por lo que, la mencionada flagrancia no existió ni existe en honor a la verdad material, aspecto sobre el cual el Tribunal de apelación no se pronunció, lo que constituye un silencio insubsanable por el principio de preclusión.
Finalmente, en un apartado independiente, cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005, 230 de 14 de junio de 2003, 268 de 27 de abril de 2009, 32/2012 de 23 de marzo, 239/2012-RRC de 3 de octubre y 389/2012 de 21 de diciembre de 2012.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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