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TSJReiteradora

AS/0804/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Cumplimiento / Procede

El recurrente acusó que el auto de vista aplicó indebidamente el art. 568.I del Código Civil, puesto que puede pedir el cumplimiento de contrato aquel que ha cumplido y en el presente caso de manera precisa se demostró el incumplimiento de contrato asumido por el comprador reconvencionista. Señaló q...

Proceso
Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 804/2019

Fecha: 22 de agosto de 2019

Expediente: O-15-19-S

Partes: Freddy Ramiro Rojas Patton y Camila Roxana Irahola Paz de Rojas c/

Elizandro Chambi Santos

Proceso: Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios

Distrito: Oruro

VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 768 a 772 vta., y de fs. 776 a 777 vta., interpuestos por Camila Roxana Irahola Paz de Rojas y Elizandro Chambi Santos, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 39/2019 de 07 de marzo, cursante de fs. 514 a 523 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios seguido por Freddy Ramiro Rojas Patton y Camila Roxana Irahola Paz de Rojas contra Elizandro Chambi Santos; el Auto de concesión a los recursos de casación de 03 de mayo de 2019, cursante a fs. 789; Auto Supremo de admisión N° 533/2019-RA de los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. En base a la demanda cursante de fs. 17 a 22 vta., subsanado de fs. 71 a 74 vta., Freddy Ramiro Rojas Patton y Camila Roxana Irahola Paz de Rojas iniciaron proceso ordinario de cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios; acción dirigida contra Elizandro Chambi Santos, quien una vez citado, por memorial cursante de fs. 161 a 166 vta., subsanado a fs. 169 vta., contestó negativamente la demanda y reconvino por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios; asimismo, conforme el Acta de Audiencia Preliminar de 27 de septiembre de 2017 de fs. 225 a 228, ante la inasistencia de la parte demandante se declaró por DESISTIDA la pretensión principal de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, quedando subsistente la pretensión reconvencional; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 33/2018 de 4 de mayo, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda reconvencional interpuesta por Elizandro Chambi Santos, PROBADA en cuanto al cumplimiento de obligaciones contractuales y pago de daños por incumplimiento de contrato e IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios por hecho ilícito y al monto solicitado por daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Elizandro Chambi Santos y Camila Roxana Irahola Paz de Rojas mediante memoriales cursantes de fs. 443 vta., y 446 a 453, respectivamente; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 39/2019 de 07 de marzo, cursante de fs. 514 a 523 vta., que REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia N° 33 de 04 de mayo de 2018 cursante de fs. 418 a 428 vta., y deliberando en el fondo confirmó la parte que declara probada la demanda reconvencional en cuanto al cumplimiento de las obligaciones contractuales y revocó parte de la sentencia declarando improbada en cuanto al pago de daños y perjuicios por hecho ilícito y en cuanto el pago de daños por incumplimiento de contrato:

Al efecto manifestó que los razonamientos del juez resultan contradictorios, en el entendido de que si en una primera parte sostiene que el reconvencionista no tiene derecho al pago de los daños y perjuicios porque no realizó ningún acto idóneo para solucionar el conflicto de manera oportuna, vale decir que por negligencia propia y ante el presunto incumplimiento del contrato por parte de la vendedora, no reclamó ni activó oportunamente los mecanismos legales para reclamar el cumplimiento del contrato, pese a la existencia de un proceso ordinario de resolución de contrato interpuesta también por la otra parte, limitándose a interponer una denuncia penal por estafa la que tampoco prosperó; por lo tanto resulta cierta la primera fundamentación del juez en el entendido que al no haber realizado acción alguna para cumplir o exigir el cumplimiento del contrato por su propia voluntad no tiene derecho al pago de daños y perjuicios; si esto es así cuestiona por qué tendría derecho al pago de daños y perjuicios según el juez emergentes de privación de utilidades del dinero anticipado; el presupuesto configurativo del daño es la certeza, además que la supuesta privación de utilidades no fue mencionada menos pedida por la parte reconvencionista en su memorial de demanda.

Así también señaló, aludiendo a la certificación emitida por secretaría de otro órgano jurisdiccional, que de esa prueba se obtiene que al momento de la interposición del presente proceso –y desde aproximadamente hace cinco años atrás- no existía ningún impedimento legal ni registral, para el pago del precio total por parte del comprador del inmueble y el posterior perfeccionamiento de la venta entre la partes; ni se encuentra al presente impedimento legal para que las partes contratantes puedan honrar sus obligaciones contractuales y perfeccionar la venta en la forma y precio convenido, esto al amparo del principio de ejecución de buena fe e integración del contrato, previsto en el art. 520 del Código Civil, siendo por consiguiente procedente el cumplimiento del presente contrato.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Camila Roxana Irahola Paz de Rojas y Elizandro Chambi Santos, según memorial de fs. 768 a 772 vta. y 776 a 777 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación de Camila Roxana Irahola Paz de Rojas.

1. Acusó que el auto de vista aplicó indebidamente el art. 568.I del Código Civil, puesto que puede pedir el cumplimiento de contrato aquel que ha cumplido y en el presente caso de manera precisa se demostró el incumplimiento de contrato asumido por el comprador reconvencionista.

2. Señaló que el Tribunal de alzada al confirmar en parte la sentencia que declaró probada la demanda respecto al cumplimiento de obligaciones contractuales vulneró las garantías constitucionales establecidas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado dado que los de instancia deben regirse por el debido proceso y fallar con base en la verdad material, conforme lo señalado en el art. 1 num. 16) y art. 4 del Código Procesal Civil.

3. Reclamó que el Tribunal de alzada vulneró el principio de celeridad y lo establecido en el art. 368.II, VI, VII y art. 216 p. 1 y 2 del Código Procesal Civil, pues no consideró que el juez A quo, de forma irregular suspendió la audiencia complementaria por más de 4 meses audiencia en la que tenía que procederse a la declaración de Claudia Flores Cossío.

Solicitó se dicte resolución casando el auto de vista y se declare improbada la pretensión reconvencional.

Del recurso de casación de Elizandro Chambi Santos.

El recurrente señaló incorrecta interpretación del art. 568.I del Código Procesal Civil, respecto al resarcimiento del daño, pues los daños patrimoniales previstos en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, vienen a constituir daños y perjuicios cuya reparación responde a título de culpa o dolo, o por responsabilidad objetiva.

Solicitó se dicte resolución casando el auto de vista.

De la contestación al recurso de casación.

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Máxima

EL QUE VOLUNTARIAMENTE NO HA CUMPLIDO O PROCURADO CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN, NO TIENE DERECHO AL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS/ Pues el presupuesto configurativo del daño es la certeza, y por el principio de la buena fe contractual, quién no ha procurado cumplir con su obligación carece de legitimación para exigir la calificación de algún daño o perjuicio.

Datos del proceso

Demandante
Freddy Ramiro Rojas Patton y Camila Roxana Irahola Paz de Rojas
Proceso
Cumplimiento de contrato más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 05/2014 de fecha 08 de septiembre: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar como se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”.

Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2019AS/0804/2019Fuente oficial