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TSJReiteradora

AS/0804/2019

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2019Social 2da

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

El recurrente manifestó que se produjo la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, el que fue declarado inconstitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 009/2017 de 24 de marzo, con efecto abrogatorio, por tanto inexistente e inaplicable.

Proceso
RECURSO DE CASACION/BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 804/2019

Sucre, 02 de diciembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 189/2019

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos A. Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 310 a 314, deducido por Néstor Alfredo Romero Dávalos, en representación legal de la Sociedad Comercial Clínica Incor SRL. dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Mónica Hurtado Vaca contra la recurrente, el memorial de contestación de fojas 317 a 320, el memorial de subsanación de fojas 321 a 323, el auto de concesión del recurso de fojas 324 y vuelta, el Auto N° 188/2019-A de 12 de junio que admitió el recurso (fojas 33 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segunda de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 09/2018 de 9 de marzo (fojas 257 a 263), declarando PROBADA la demanda de fojas 12 a 14, con costas.

Dispuso que en consecuencia, Néstor Alfredo Romero Dávalos, en representación legal de la Clínica INCOR SRL., deberá pagar a favor de Mónica Hurtado Vaca, la suma de Bs. 149.782,89 de acuerdo con el detalle siguiente:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 8.281,31

Tiempo de trabajo: 3 años, 2 meses y 19 días

Indemnización: Bs. 26.661,20

Desahucio: Bs. 24.843,93

Aguinaldo 2015 (Duod. doble): Bs. 6.394,87

Vacaciones (51 días): Bs. 4.078,22

Sueldo devengado (19 días): Bs. 5.244,82

Reintegro incremento salarial: Bs. 2.595,04

Domingos y feriados (Triple): Bs. 4.140,65

Horas extra: Bs. 40.848,00

SUB TOTAL Bs. 115.217,61

Multa del 30%: Bs. 34.565,28

TOTAL Bs. 149.782,89

Finalmente, determinó que el monto señalado, deberá ser actualizado en ejecución de fallos, conforme establece el Decreto Supremo N° 28699, no así la multa por haber sido incluida en la liquidación final.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 10/2019 de 4 de febrero (fojas 300 a 302), la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la sentencia apelada (fojas 257 a 263), con costas.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Néstor Alfredo Romero Dávalos, en representación legal de la Clínica Incor SRL., interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 310 a 314, en el que expresó los siguientes argumentos:

I.3.1 EN LA FORMA

I.3.1.1. Argumentó que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 213 del Código Procesal Civil, bajo penal de nulidad, el auto de vista debe contener una parte motivada con estudio de los hechos, evaluación de la prueba y cita de las leyes en que se funda, sin que en el caso presente se haya cumplido con esos requisitos.

I.3.1.2. Que, ante la falta de cita de las normas en que se funda el auto de vista, además de importar incumplimiento de deberes como determinan los numerales 1 y 2 del artículo 235 de la Constitución Política del Estado y el parágrafo I del artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial, ese hecho impide la formulación del recurso de casación según lo dispuesto por el artículo 271 del Código Procesal Civil, violando con ello el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, garantizado por el artículo 115 de la Ley de Leyes y el numeral 12 del artículo 30 de la Ley Nº 25.

I.3.2. EN EL FONDO

I.3.2.1. Acusó la violación de los numerales 1 y 2 del artículo 235 y del artículo 115 de la Constitución Política del Estado; del numeral 12 del artículo 30 y del parágrafo I del artículo 15 de la Ley del Órgano Judicial; además, del numeral 3 del parágrafo II del artículo 213 y del parágrafo I del artículo 218 del Código Procesal Civil.

I.3.2.2. Manifestó que se produjo la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley General del Trabajo, el que fue declarado inconstitucional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 009/2017 de 24 de marzo, con efecto abrogatorio, por tanto inexistente e inaplicable.

I.3.2.3. Expresó que se realizó aplicación indebida del artículo 19 de la Ley General del Trabajo, ya que de acuerdo con los sueldos de febrero, marzo y abril de 2015, el promedio salarial era de Bs. 7.632,55 y no como erróneamente la jueza de primera instancia incrementó el 8,5% de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 2346 de 1 de mayo de 2015, fijando el promedio salarial en Bs. 8.281,31 que podía haber sido aplicado siendo ciertos los reclamos de la actora, pero que el recurrente demostró que no son evidentes.

I.3.2.4. Alegó que se produjo error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de descargo; que no se valoró debidamente la siguiente prueba:

Finiquito de fojas 40 a 42 y depósito realizado en cuenta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, correspondiente al pago de indemnización por 2 años, 2 meses y 19 días.

Reiteró que se efectuó un depósito el 1 de junio de 2015, insistiendo en las literales de fojas 40 a 42, agregando que tampoco se consideró la prueba de fojas 243 a 245, por las que se evidencia el pago de los conceptos correspondientes a: Aguinaldo, de acuerdo con la Ley de 18 de diciembre de 1944; vacaciones por 21 días; incremento salarial correspondiente a la gestión 2015; que el pago de la multa del 30% no corresponde, pues el despido se produjo el 19 de mayo de 2015 y el depósito que consta de fojas 40 a 42 fue realizado el 1 de junio dentro de los 15 días que prevé la norma.

Del mismo modo, hizo referencia a las literales de fojas 46 a 48, agregando que al amparo de lo que señala el numeral 4 del parágrafo III del artículo 261 del Código Procesal Civil, adjuntó la carta DIRCONT-13-2015 de 8 de junio, que acredita que se autorizó el traspaso de fondos a las cuentas de los dependientes de la Clínica Incor SRL., en cuya página 2 se consigna el nombre de la demandante en el presente proceso, correspondiendo a la suma de Bs. 5.164,- por concepto de sueldos devengados.

Que se probó a través del registro biométrico que la demandante no trabajó en días feriados y tampoco domingos, haciendo referencia a las literales de fojas 137 a 183.

Indicó también que se constata de fojas 88 a 102 que se efectuaron pagos por horas extra a la demandante, aunque afirma que no le correspondía en aplicación del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, al ser personal de confianza, pudiendo someterse a jornadas de hasta 12 horas diarias por tal condición.

Que, tampoco se consideró la prueba presentada como de reciente obtención, que cursa a fojas 225 y que no fue objetada,

Aseveró también que no se valoró la declaración testifical de María Tanía Abila Coca y Marlene Llanos Velásquez, que corren de fojas 228 a 229, debiendo en consecuencia considerarse la aplicación de los artículos 159 y 169 del Código Procesal del Trabajo.

En su petitorio, solicitó que se “…dicte resolución ANULATORIA de la resolución recurrida, y disponga que el tribunal de alzada emita nueva resolución…”

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Máxima

PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO/ Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo; y si los servicios no alcanzaren a un año, el pago sera por duodecimas.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/BENEFICIOS SOCIALES

Precedente

Artículo 13 de la Ley General del Trabajo; Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2009

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