Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 804/2020-RA
Sucre, 04 de diciembre de 2020
Expediente : Chuquisaca 46/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Balbina Tamayo Padilla
Parte Imputada : Omar Gustavo Cayo Vargas
Delito : Receptación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 232 a 264, Balbina Tamayo Padilla, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 197/2020 de 11 de septiembre, de fs. 216 a 221, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y recurrente contra Omar Gustavo Cayo Vargas, por la presunta comisión del delito de Receptación, previsto y sancionado por el art. 172 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 41/2019 de 12 de septiembre (fs. 173 a 179), el Tribunal de Sentencia de Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Omar Gustavo Cayo Vargas, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Receptación, previsto y sancionado por el art. 172 del CP, ordenándose la cesación de todas las medias cautelares que se le hubieran impuesto.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular interpuso recurso de apelación restringida (fs. 185 a 195), que fue resuelto por Auto de Vista 197/2020 de 11 de septiembre (fs. 216 a 221) dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declara improcedente el recurso de apelación restringida planteado. A fs. 227 y vta. cursa Auto de Complementación de 5 de octubre de 2020 que declara no ha lugar a lo pretendido.
Por diligencia de 30 de septiembre y 22 de octubre de 2020 (fs. 222 y 228), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y su complementario; y, el 28 de octubre del mismo año, mediante el buzón judicial, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
En este primer motivo, la recurrente acusa defecto absoluto por violación del principio de tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso, precautelando los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE) por falta de resolución de pronunciamiento debido y motivado sobre los motivos primero y segundo de su apelación restringida, siendo que en el primero el Auto de Vista señalaría la inobservancia del art. 341 parágrafo I incs. 2) y 3) del CPP a tiempo de emitir la sentencia absolutoria, bajo el argumento de inexistencia del hecho acusado al Sr. Omar Gustavo Cayo Vargas. Con relación a dicha denuncia el Auto de Vista hubiera rehuido a ingresar a resolver y dar respuesta puntual y concreta a los cuestionamientos de ese primer agravio planteado, teniendo en cuenta que el hecho acusado se hallaba inmerso en la acusación fiscal en el parágrafo III ”Fundamentación fáctica de los delitos denunciados”, donde se precisaría en la acusación “…que por informe del asignado se hace referencia a que las joyas hubieran sido vendidas a una joyería `Sauron´ de la calle Junín, de propiedad de Omar Gustavo Cayo Vargas”; por lo que, no resulta correcto señalar que se hubiera infringido el art. 341 del CPP, no resultando evidente lo manifestado en el Auto de Vista que señalaría que el hecho de la receptación no fuera acusado por el Ministerio Público; en consecuencia, no se hubiera dado una respuesta a la denuncia de que el hecho estaba o no señalado en el punto III de la acusación en el que se realizaría la fundamentación fáctica de los delitos denunciados.
Con relación a la afirmación del Auto de Vista, que el hecho no se encontraría dentro del Auto de apertura de juicio; esa situación, que no sería cierta debido a que en el referido Auto se hace conocer al acusado de que sería juzgado por el ilícito de receptación, previsto y sancionado por el art. 172 del CP, con relación a los hechos descritos en la acusación Fiscal, esta denuncia hubiera sido planteada en su recurso de apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada hubiera rehuido pronunciarse sobre este punto sin señalar, si lo afirmado era o no evidente; sin embargo, dichas autoridades hacen alusión a argumentos rebuscados, contrarios a la verdad sin dar respuesta precisa a lo denunciado, generando la violación a su derecho al debido proceso por falta de respuesta debida al primer motivo de apelación; situación que además infringiría lo previsto por el art 398 del CPP.
Respecto del segundo motivo, señala que denunció en su apelación restringida la existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP por inobservancia de la Ley sustantiva; además de la infracción al art. 14 del CP con relación al delito de Receptación, previsto en y sancionado por el art. 172 del CP; asimismo, refiere que lo argumentado por el Auto de Vista resulta contradictorio con el Auto Supremo 436/2006 de 20 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda, 212/2013-RRC de 27 de agosto, siendo que los Vocales que emitieron el Auto de Vista impugnado nunca dieron una respuesta a esta denuncia planteada en su recurso de apelación restringida; en lugar de ello, repitieron los argumentos del Tribunal de Sentencia.
Por los argumentos expuestos, señala que el Auto de Vista no refiere ni fundamenta, si para la comisión del delito de receptación se requiere el dolo eventual o no, o resultaría necesario el conocimiento previo del origen del delito, con relación dicha afirmación invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 436/2006 de 20 de octubre emitido por la Sala Penal Segunda, en el cual se acreditaría que el dolo eventual concurre, si de estar presente este elemento subjetivo con elementos normativos del tipo penal, no necesariamente merece un juicio de reenvío, sino que se debe dictar directamente una nueva Sentencia.
Asimismo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 212/2013-RRC de 27 de agosto. Posteriormente señala la aplicación que pretende la cual estaría vinculada a que el Tribunal de alzada debe dictar una nueva sentencia advirtiendo la aplicación del dolo eventual, tal como se hubiera señalado anteriormente, con relación al Auto Supremo 436/2006 de 20 de octubre, en el mismo se señalaría que el dolo eventual en el delito de receptación, se puede reparar esa violación de manera directa dictando en el Auto de Vista una nueva Sentencia sin necesidad de un proceso de reenvío. Ante dichas aclaraciones señala que lo que solicito a la Sala Penal Primera del Tribunal de Justicia sobre la Sentencia para la consideración del delito de recepción no consideró la existencia del dolo eventual, situación que nunca tuvo respuesta por parte del Tribunal de alzada, sobre este punto se pusieron a repetir los argumentos del Tribunal de Sentencia, incumpliendo el deber contenido en el art. 398 del CPP así como el principio tantum devolutum quantum apellatum; es decir, que se hubiera incurrido en el vicio de incongruencia omisiva citra petia o ex silentio, con relación a los motivos primero y segundo de su recurso de apelación restringida, actuando en contradicción con el Auto Supremo 431/2005 de 15 de octubre, el cual establecería que el Auto de Vista se debe circunscribir a los puntos denunciados en la apelación restringida y en este caso el Tribunal de alzada no lo hubiera hecho, asimismo invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 y 51/2013 RRC de 1 de marzo emitido por la Sala Penal Segunda los cuales se hubiera de manera similar establecido la doctrina legal en el mismo sentido.
En este punto la recurrente acusa la violación del principio de verdad material como el derecho a la tutela judicial efectiva, previstos en los arts. 180.II y 115.I de la CPE; al respecto, hace mención a la Sentencia Constitucional 0897/2011 de 2 de junio, jurisprudencia que no hubiera sido cumplida por el Auto de Vista, siendo que le hubieran negado su primer motivo de apelación restringida con argumentaciones falsas con relación a que los jueces de Sentencia no se habrían percatado que el hecho de receptación acusado a Omar Gustavo Cayo Vargas, sí se hallaba en la acusación fiscal. El Auto de Vista, al respecto afirmaría que el hecho no se hallaba en la acusación, ni en el Auto de Apertura de juicio oral; cuando por el contrario, de revisado el expediente, la acusación y el Auto de Apertura de juicio se observa que el mismo se encuentra las sindicaciones de hecho relativo a la forma como se cometió el delito de receptación, tal como se hubiera establecido en el punto III de la acusación fiscal: “Fundamentación fáctica de los delitos denunciados”, al igual que en el Auto de Apertura de Juicio de 11 de junio de 2018; por lo que, no se comprendería cómo el Auto de Vista puede hacer esa afirmación. Esta acción, por parte del Tribunal de alzada significaría la vulneración al principio de verdad material, lo que en definitiva conllevaría a la vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva; al respecto, invoca las Sentencias Constitucionales 0176/201-S3 de 24 de septiembre, 0762/2013-L de 30 de julio, 0492/2011-R y 0600/2003-R, a efectos de sustentar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
El recurrente, a efectos de cumplir con lo previsto por los arts. 416 y 417 del CPP, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 431/2005 de 15 de octubre y 51/2013, los mismos que por previsión de la Sentencia Constitucional 1421/2003 de 26 de septiembre resultarían aplicables al surgir el defecto recién con la emisión del Auto de Vista.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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