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TSJReiteradora

AS/0804/2022

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado

El recurrente señala que no se observó el hecho que el demandante no cumplió jornada laboral mínima que hace también una característica de la relación laboral y por tanto no cumplió la jornada laboral situación que hace evidente que no se compulsó ni valoró debidamente la prueba de descargo presenta...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 804

Sucre, 5 de diciembre de 2022

Expediente: 612/2022-S

Demandante: Edwin David Ocampo Barba

Demandado: Plinio Josué Alvarado Tapia y Aurelia Alba Condori

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 210 a 217, interpuesto por Plinio Josué Alvarado Tapia, contra el Auto de Vista Nº 160/2022 de 20 de julio, de fs. 205 a 208, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Edwin David Ocampo Barba, contra el recurrente; el memorial de contestación de fs. 219 a 222; el Auto Nº 499/22 de 28 de septiembre de 2022, de fs. 223, que concedió el recurso; el Auto de 23 de noviembre de 2022, de fs. 232, que admitió el recurso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia de 115/2021 de 21 de octubre, de fs. 170 a 177, declarando PROBADA la demanda de fs. 15 a 19, subsanado a fs. 22 y 23, sin costas; disponiendo que los demandados Plinio Josué Alvarado Tapia y Aurelia Alba Condori, cancelen a favor del demandante la suma de Bs.14.948,25.- (Catorce mil novecientos cuarenta y ocho 25/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo 2019, salarios devengados, más la actualización y multa del 30%, dispuesto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, conforme consta la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista:

El demandado mediante memorial de fs. 184 a 189, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 160/2022 de 20 de julio, de fs. 205 a 208, por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el referido Auto de Vista el demandado, por escrito de fs. 210 a 217 interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

1.- En cuanto al tiempo de Servicios y Relación laboral, señaló que conoce al demandante, pero dentro de una relación comercial; toda vez que, conforme se tiene en la respuesta en la demanda, así como de la declaración testifical de descargo se ha establecido que no existe relación laboral alguna, hecho que no fue considerado por la Juez de primera instancia, pues no se consideró las declaraciones de los testigos que refirieron que el demandante también ha prestado los mismos servicios de distribución de material de escritorio y limpieza en los mismos horarios y mismas condiciones para tres personas distintas; por tanto, las características previstas por el art 2 del DS N° 23570 de 26 de Julio de 1993, no se cumple; además de acreditarse en las testificales de descargo que el actor refirió haber trabajado en el horario de la mañana de 9:00 a 13:00; es decir de lunes a viernes, por tanto no cumplió ni media jordana laboral; en consecuencia no corresponde el pago de beneficios sociales.

Por otra parte, se demostró que no existió relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador, demostrada a través de las declaraciones testificales de fs. 104 a 109, quienes han expresado que el demandante tenía el mismo modo comercial para estas dos personas; es decir, era quien repartía sus productos en sus mismos horarios por tanto no existe dependencia ni subordinación absoluta del demandante hacia su persona.

Ni la Sentencia, ni el Auto de Vista han procedido a resolver el agravo denunciado relativo a la inexistencia de las características de la relación laboral; en consecuencia, se aplicó de manera errónea el DS N° 23570 de 26 de Julio de 1998, porque el demandante nunca tuvo exclusividad, dependencia para su persona, más aún se reconoció que durante la relación laboral trabajó para otro empleador, por tanto tampoco existe continuidad, mucho más aún, si se considera el concepto de la indemnización, que conforme lo dispone el art 2 DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, establece la compensación desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y que se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo; en consecuencia, es más que evidente que no corresponde este pago por indemnización por tiempo de servicios.

Mediante de Auto de Vista N 160/2022 de 20 de julio y se estableció de manera irrebatible que el demandante trabajo para un tercero, en época navideña en consecuencia no se acredita que el desgaste hubiese sido de manera exclusiva para su persona en calidad de demandado, entonces porque sería su persona el que deba pagar por un desgaste físico y psíquico que también se ha producido para otro empleador; por tanto, es evidente que existió errónea aplicación del art 2 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009.

2.- EN RELACIÓN AL TIEMPO DE SERVICIOS. Mediante recurso de Apelación cursante a fs. 184-189, se denunció sobre al tiempo de servicios, por la Juez de primera instancia no hizo referencia a través de cuál declaración hubiese llegado al convencimiento de la finalización de la relación laboral seria el 19 de julio de 2021, extremo ratificado mediante Auto de Vista N°160/2022 de fecha 20 de julio, que no se resolvió este agravio; toda vez que, sobre el punto tan solo hace una copia de lo establecido en Sentencia.

Tampoco se observó el hecho que el demandante no cumplió jornada laboral mínima que hace también una característica de la relación laboral y por tanto no cumplió la jornada laboral situación que hace evidente que no se compulsó ni valoró debidamente la prueba de descargo presentada y consecuentemente, no se cumplió con la previsión contenida en el art 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT)

Por otra parte, conforme se evidencia en la Sentencia N° 115/2021 de 2 de cotubre, la Juez hace un detalle sobre la documentación, sin realizar ninguna valoración; por tanto, la Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada no han observado lo previsto por art 202 inciso a), aspecto que ha sido denunciado y que el Tribunal de grado no emitió pronunciamiento alguno; pues el Auto de vista, tampoco establece cual es el medio probatorio a través del que se hubiere acreditado la relación laboral de manera continua e ininterrumpida, más aun cuando se acredito que el demandante prestó servicios en dos empresas; es decir, para dos empleadores distintos, incurriendo en error en la apreciación de la prueba conforme lo dispone el art 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).

En relación al Desahucio.- De acuerdo al AV Nº 160/2022 de 20 de Julio, simplemente hizo referencia a lo expuesto en Sentencia N° 115/2021 de 29 de octubre, realizando una copia de este; empero, nuevamente no examina la vulneración alegada a momento de interponer el recurso de apelación, respecto que fue el propio demandante quien aclaro que dejó de asistir para realizar los pedidos; por tanto, existe una renuncia tacita, no correspondiendo el pago de desahucio.

3.- DE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y PRONUNCIAMIENTO

El Auto de Vista N° 49/2019-SSA-1 viola de manera fragante lo previsto por el art 252 del CPT, pues no emite pronunciamiento sobre todos los puntos planteados en apelación mucho menos fundamenta dicha Resolución con argumentos jurídicos ni legales que demuestren de manera irrebatible y legal su fundamento pues no emite analiza ni micho menos emite pronunciamiento sobre todos y cada uno de los puntos apelados, con lo cual se demuestra que el Tribunal de apelación violó de manera flagrante lo dispuesto por art. 192-2 y 3 que señala: “2. la parte considerativa con exposición sumaria del hecho del derecho que se litigia, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en se funda y 3. la parte resolutiva, con decisiones claras, positiva y precisa sobre la demanda o la reconvención en su caso y sobre las excepciones opuestas declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.” (textual)

Petitorio:

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda por ausencia de una relación laboral.

Contestación al recurso:

Previo traslado con el recurso de casación, el demandante señaló que el Auto de Vista observado, cumple con los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia, ya que es congruente con la demanda, con el debate contradictorio, con las pruebas de cargo y descargo y la compulsa y valoración de la prueba; por lo que, solicitó se rechace el mismo y se confirme al Auto de Vista impugnado.

Concesión y Admisión:

El Tribunal de alzada por Auto Nº 499/22 de 28 de septiembre de 2022, de fs. 223, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 23 de noviembre de 2022 de fs. 232; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

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Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/ El recurso de casación, además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, ya que este Supremo Tribunal debe ceñirse a lo expresado en el recurso de casación, no estando permitido suponer, inferir o deducir lo que el recurrente pretendió al recurrir en el fondo y en la forma.

Datos del proceso

Demandante
Edwin David Ocampo Barba
Demandado
Plinio Josué Alvarado Tapia y Aurelia Alba Condori
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 271-I del Código Procesal Civil

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