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TSJ

AS/0804/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023Penal
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 804/2023-RA

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 142/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de enero de 2023, cursante de fs. 387 a 397, Alexander Zurita Coca impugna el Auto de Vista 171 de 23 de septiembre de 2022 de fs. 369 a 374 vta, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público y Teresa Castro Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2022 de 18 de abril (fs. 313 a 318), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alexander Zurita Coca, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335, imponiendo la sanción de 4 años de privación de libertad, con costas que serán tasadas en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación Alexander Zurita Coca (fs. 328 a 333 vta), resuelto por el Auto de Vista 171 de 23 de septiembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación, confirmando en todas sus partes la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista omitió dar respuesta a su denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, refiere que el Tribunal de alzada al igual que la Sentencia no tomaron en cuenta la falta de existencia de engaño, artificio y error, manifiesta que no existió una persona engañada en la causa puesto que su demandante tuvo conocimiento a través de su hijo Rodrigo Castro Rodríguez de los supuestos recibos de pago antes de la suscripción y pago de los 40.000 $us, situación que demostraría plenamente que al momento de pago de esta suma de dinero no fue víctima de engaño alguno, refiere así mismo que el 13 de julio de 2018 las partes suscribieron un documento transaccional sin vicio ni error, fueron debidamente rubricadas ante Notario de Fe Pública situación que demuestra la falta de configuración del ilícito.

Refiere también que de la lectura de los fundamentos de la Sala Penal Primera se tiene que de manera errónea otorgó mérito a los argumentos de su denunciante, ya que equivocadamente arribó a la determinación de que era correcta la decisión de Sentencia, sin considerar que la pericia usada para determinar su responsabilidad fue suscrita el 11 de julio de 2018 y el acuerdo transaccional se rubricó el 13 de julio del mismo año, dos días antes de la emisión del documento, lo cual pone en evidencia que el Tribunal de alzada se limitó a corroborar la valoración tergiversada de la prueba en Sentencia. En calidad de precedentes contradictorios el recurrente formula los Autos Supremos 183/2007 de 6 de febrero, 515/2006 de 16 de noviembre, 65/2012 de 19 de abril y 215/2013 de 12 de junio.

Manifiesta que el Tribunal de alzada, no dio respuesta a su motivo de apelación restringida referido a su denuncia de vulneración del art. 370 núm. 4) del art. 370 del CPP, donde denunció que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, puesto que las autoridades de la causa no consideraron que con relación a la prueba pericial de cargo N° PD9, correspondiente a la pericia RUP 7001100718, interpuso la exclusión probatoria en razón a que tal informe no fue tramitado conforme dispone el marco de Código de Procedimiento Penal adecuándose más bien a la forma de tramitación en materia civil, refiere que la autoridad de alzada debió reparar la errónea determinación de Sentencia de rechazar su exclusión probatoria sobre tal prueba que de manera subjetiva consideró cumplió todos los requisitos para su admisión, por lo cual manifestó su reserva de recurrir, ante lo cual el Tribunal de alzada sobre este segundo motivo sólo se limitó a manifestar que habiendo revisado las actas del juicio oral no se tendría constancia de la reserva a recurrir, situación por la cual se corroboraría la vulneración al debido proceso, puesto que la reserva a recurrir fue manifestada en audiencia.

Refiere que el Auto de Vista no emitió contestación a su motivo de apelación restringida de errónea valoración de la prueba en Sentencia, toda vez que respecto a la prueba documental de cargo DP9, no consideró que en este elemento soló se realizó el cotejo y comparación de las firmas

estampadas, pero jamás de los trazos adicionales a la firma; en ese contexto, que reclama como irregular, manifiesta que no existiría el material de comparación o apoyo para afirmar que los trazos adicionales corresponderían a la autoría del imputado, motivo por el cual reclama que esta prueba es defectuosa. Manifiesta que se debió reparar la errónea conclusión de Sentencia de que no se pudo probar la participación de Rodrigo Zegarra Castro cuando él hubiese sido el que limitó y restringió el interrogatorio de defensa a su testigo Jesús Ibarra Coca aduciendo que no era parte del proceso; indica además, que el Juez de Sentencia no efectuó la valoración de la prueba de descargo referente a la certificación del Tribunal Departamental de Justicia en contra de Rodrigo Zegada Coca sobre Estafas y Falsificaciones, expresa además que en Sentencia no se consideraron sus pruebas de descargo 2 y 3, consistentes en acuerdo transaccional de cancelación de deuda con gravamen hipotecario y documento de cumplimiento de acuerdo transaccional suscrito con su demandante, además de cuestionar la pericia grafo técnica ilegalmente incorporada, menciona que sobre este reclamo el Auto de Vista simplemente se limitó a presumir que esta última prueba demostraba que su firma en los recibos le correspondía sin que ninguna pericia lo demuestre, apunta que este accionar demuestra que el Tribunal de alzada no efectuó un adecuado control de legalidad, ya que nisiquiera fundamentó en lo mínimo respecto a su reclamo, expresa que esta falta de fundamentación vulneró el debido proceso, toda vez que el Auto de Vista es contradictorio e inmotivado.

Denuncia que el Tribunal de apelación, no consideró su reclamo de vulneración al principio de presunción de inocencia, reclama que debió considerar que el Juez de Sentencia otorgó veracidad a las declaración de víctima incurriendo contrariamente en una presunción de su culpabilidad al manifestar que se hubiese efectuado ciertas corroboraciones periféricas; reclama además que el Juez de Sentencia manifestó que se pretendió introducir en error solo por ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar la tesis acusatoria de la acusación fiscal, refiere además que el Juez de Sentencia debería ser imparcial y respetar el debido proceso y los derechos y garantías constitucionales; empero, el Auto de Vista manifestó que era un reclamo sin trascendencia práctica y que no tenía base jurídica, por cuanto tiene sustento legal sobre qué norma fue inobservada, motivo por el cuál su reclamo era un simple reclamo sobre el ejercicio a la defensa; al respecto refiere que, el Tribunal de alzada al considerar irrelevante su reclamo conculcó su derecho al debido proceso, la garantía constitucional y sometimiento a la imparcialidad que debió cumplir el Auto de Vista.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Teresa Castro Rodríguez
Demandado
Alexander Zurita Coca
Proceso
Estafa
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0804/2023-RAFuente oficial