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TSJ

AS/0804/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2024Civil
Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 804/2024

Fecha: 22 de julio de 2024

Expediente: LP-87-24-S

Partes: Angélica Reynolds Gutiérrez c/ Claudia Riveros Barbato.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 549 a 552 vta., interpuesto por Angélica Reynolds Gutiérrez mediante su representante legal Iván Sixto Roncal Toral contra el Auto de Vista Nº 449/2023, de 26 de septiembre, saliente de fs. 543 a 545, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre usucapión decenal seguido por la recurrente contra Claudia Riveros Barbato, la contestación de fs. 555 a 561, el Auto de 02 de enero cursante a fs. 562, el Auto Supremo de Admisión Nº 540/2024-RA de 04 de junio, de fs. 568 a 569 y vta., todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Angélica Reynolds Gutiérrez a través de su representante legal Ivan Sixto Roncal Toral mediante memoriales de fs. 2 a 3, 36 y vta., 39 y vta., promovió demanda de usucapión decenal o extraordinaria contra Claudia Gabriela Riveros Barbato, quien fue citada mediante cédula con la demanda, visible a fs. 42, al no apersonarse al proceso fue declara rebelde mediante Auto cursante a fs. 58 vta., de conformidad con el art. 68 del Código de Procedimiento Civil, designándosele por Auto cursante a fs. 60 vta., defensor de oficio al abogado Ángel E. Trigo Velasco quien se apersonó mediante escrito visible a fs. 62 y planteó excepciones de obscuridad e imprecisión en la demanda; asimismo, respondió negativamente, reconviniendo por pago de saldo adeudado, mediante memorial cursante a fs. 63, subsanado a fs. 65 y vta.; empero, todos los actuados del defensor fueron dejados sin efecto por Auto de 12 de noviembre de 2012, cursante a fs. 71 vta., anulándose el proceso hasta fs. 60 vta., bajo el fundamento que la demandada tuvo conocimiento del proceso, correspondiendo la prosecución de la causa sin necesidad de designarle defensor de oficio, por otra parte, se procedió con la citación al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cursante de fs. 44 a 45, apersonándose por memorial cursante de fs. 50 a 52 reconviniendo por acción negatoria, reivindicatoria más pago de daños y perjuicios.

Claudia Gabriela Riveros Barbato se apersonó mediante memorial cursante de fs. 87 a 91 purgando rebeldía y asumiendo defensa, ante lo cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a fs. 98, retiró demanda reconvencional señalando que la demanda no comprometía propiedad municipal, la demandada por memorial de fecha 15 de agosto 2014, pidió declaratoria de perención de instancia, visible a fs. 311 y vta., resuelta por Auto interlocutorio Resolución Nº 287/2014, de 05 de Septiembre, de fs. 317 a 318, declaró IMPROBADA la perención de instancia; desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 419/2015, de 27 de octubre, de fs. 337 a 340 vta., donde el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal, dispuso que la oficina de Derechos Reales de la ciudad de La Paz proceda a la inscripción del derecho de propiedad sobre el bien inmueble Departamento 2 “C” ubicado en el edificio Santa Catalina de Alto Florida de la zona de Calacoto, disponiendo la cancelación del registro de la vendedora y por Auto de 12 de noviembre de 2015 se complementa la imposición de costas.

2. Resolución de primera instancia apelada por Claudia Gabriela Riveros Barbato mediante memorial cursante de fs. 343 a 358 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-20/2018, de 19 de enero, cursante de fs. 389 a 390 vta., REVOCÓ la sentencia, declarando improbada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria interpuesta por María Angélica Reynolds Gutiérrez.

Fallo de segunda instancia, que dio lugar a que la demandante María Angélica Reynolds Gutiérrez, interponga recurso de casación, mereciendo el Auto Supremo Nº 1271/2018, de 18 de diciembre, que declaró INFUNDADO el recurso, el cual fue recurrido por acción amparo constitucional ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien mediante Resolución Nº 122/2019, de 6 de septiembre, visible a fs. 463 a 466 vta., CONCEDIÓ en parte, la tutela solicitada y dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 1271/2018, de 18 de diciembre, debiendo emitirse nuevo auto. En cumplimiento a la Resolución Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia emite el Auto Supremo Nº 128/2020, de 20 de febrero, cursante de fs. 477 a 483, que ANULÓ el Auto Vista Nº 20/2018, de 19 de enero, disponiendo que se emita una nueva Resolución dentro lo establecido por el art. 265. I de la Ley Nº 439; por lo que el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista Nº 379/2020, de 02 de octubre, obrante de fs. 488 a 489 vta., que ANULÓ obrados hasta fs. 371, encomendando al A quo regularizar el procedimiento conforme a las normas que rigen la materia al limitarse en conceder solo dos de los tres recursos que fueron hábilmente interpuestos en contra de la Sentencia, y en efecto diferido de fs. 330 en contra del Auto de fecha 02 de febrero de 2015 de fs. 328 vta., quedando pendiente el recurso de apelación diferido de fs. 320 interpuesto en contra de la Resolución Nº 287/2014, de fs. 317 a 318 de obrados; se pronunció el Auto de Vista Nº 449/2023, de 26 de septiembre, que discurre de fs. 543 a 545, que REVOCÓ la Resolución Nº 287/2014, de 05 de septiembre y declaró la perención de instancia solicitada por Claudia Gabriela Riveros Barbato, sin costas ni costos.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por María Angélica Reynolds Gutiérrez representada por Ivan Roncal Toral, mediante memorial de fs. 549 a 552 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De los agravios expuestos por la parte recurrente, se extraen los siguientes reclamos:

1. Señaló que el Ad quem confundió la caducidad con la perención de instancia, realizando una errónea aplicación e interpretación de los arts. 2, 309, 394 y 395 del Código de Procedimiento Civil (abrogado), omitió que no es posible decretar perención de instancia dentro un proceso donde ya se clausuró el término de prueba, incurriendo en error de derecho al pretender aplicar a la perención de instancia con las reglas de la caducidad previstas en los arts. 1514 y 1571 del Código Civil, incurriendo en el error de derecho.

2. Reclamó que ante la afirmación en sentido de que las vacaciones no suspenden el plazo de caducidad, no se hizo referencia a la suspensión de ese plazo en la perención de instancia o caducidad, correspondiendo a dos entidades jurídicas diferentes y lo estipulado en el art. 141 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia a la suspensión de vacaciones judiciales.

3. Manifestó que se infringió lo dispuesto en los arts. 253 y 254 de la Ley de Organización Judicial, vigente en la postulación del proceso; de igual forma, los arts. 309 y 141 del Código de Procedimiento Civil y 1514 de Sustantivo Civil al incurrir en un error de derecho, debiendo establecerse la diferencia sobre el cómputo de plazos de la perención de instancia y de la caducidad.

4. Incurrió en error de derecho ante una interpretación sobre cómputo e interrupción de los plazos prevista por el art. 1517 del Código Civil, por la cual se determina que el cómputo sólo se impide con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicito casar el auto impugnado y revocando el auto de vista, confirmar la sentencia del A quo, con costas.

De la contestación al recurso de casación.

Corrido en traslado, ameritó que Claudia Rivero Barbato conteste por memorial de fs. 555 a 561 señalando:

a) Señaló que el recurso resulta improcedente al desconocer la institución de caducidad de instancia y/o perención de instancia (ahora extinción por inactividad) y no se respeta la técnica procesal, al no especificarse si el recurso es en la forma o en el fondo.

b) La recurrente acusó la errónea aplicación e interpretación de los arts. 2, 309, 394 y 395 del Código de Procedimiento Civil abrogado, sin que para ello fundamente de manera clara y concreta y precisa en que forma se interpretó o aplicó indebidamente las normas acusadas.

c) Se pretende justificar la falta de cuestionamiento al impulso procesal acusando de falta de motivación sin considerar que la norma adjetiva civil, impone a las partes a no quedarse en inercia procesal y peor aún arrogar esta carga al órgano judicial al operador de justicia, pues corresponde al demandado una vez admitida, materializar el impulso procesal.

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Datos del proceso

Demandante
Angélica Reynolds Gutiérrez
Demandado
Claudia Riveros Barbato
Proceso
Usucapión decenal.
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2024AS/0804/2024Fuente oficial