Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 804/2024-RRC
Sucre, 14 de mayo de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 383/2023 Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 30 de agosto de 2023, cursante de fs. 1983 a 2015 vta., el imputado Víctor Hugo Cazón Berrios, impugna el Auto de Vista 79 de 3 de julio de 2023, de fs. 1948 a 1953, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Rodrigo Fernández Vargas y Edwin Caballero Vargas, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 5) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2022 de 22 de septiembre (fs. 1530 a 1664 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Víctor Hugo Cazón Berrios, autor y culpable del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis num. 5) del CP, imponiendo la pena de 30 años de privación de libertad sin derecho a indulto, bajo los siguientes argumentos:
“Se tiene probado la existencia del hecho feminicidio de la víctima de 57 años de edad LEONOR VARGAS MORASI (+). En fecha 30 de diciembre de 2020
en la urbanización Todos Santos de la ciudad de Montero mediante acciones violentas realizadas por los condenados SIMEON CAZON MAMANI y MIGUEL ANGEL AGUILAR VILLCA, quienes de manera conjunta con violencia estrangulan a la víctima haciéndola caer al piso donde le impactan una piedra de 25 quilos en la cabeza, la cara y diferentes partes del cuerpo, teniéndose como hecho probado que los condenados proceden a engañar a la víctima manifestándole que su ganado se encontraría en los cañales, procediendo a ejecutar el hecho de manera conjunta entre ambos condenados, donde en una zona alejada y proceden a agredirla físicamente con golpes en su integridad corporal en la zona del rostro, en la zona de la cabeza cada uno en su turno.
A esta conclusión se llega de la valoración en forma conjunta de las pruebas producidas en el juicio oral entre ellas las más sustanciales como el informe de la autopsia médico legal que ha sido ratificado por el testimonio del médico forense del IDIF Dra. Eldy Cruz Cruz que demuestran las agresiones físicas que sufrió la víctima y que le ocasionaron la muerte así se tiene demostrado por el testimonio de la profesional en medicina forense y el informe de la autopsia médico legal donde se extracta que: ‘A nivel del rostro, a nivel de la cabeza tenia fractura, a nivel del fronto parietal, parieto temporal al lado derecho y también occipital y a nivel del rostro tenia fractura, a nivel filial y nivel frontal. A nivel de región del hueso fronto parietal del lado derecho se observó una fractura de forma circular del hueso y con hundimiento en esa región. Puede ser una piedra, un palo. ¿a qué se refiere causa de muerte hemorragia externa. Se refiere a la salida de sangre por un vaso que se ha roto entonces la sangre tiende a salir hacia la parte externa. A nivel del lado derecho se encontraba la fractura del hueso fronto parieto temporal derecho a nivel del lado izquierdo había una herida cortante en región occipital por eso es que se señala que tuvo en ambos lugares en lado derecho y lado izquierdo’, esta afirmación es corroborada y coincidente con la el testimonio de ambos condenados en la justicia ordinaria y en la justicia penal juvenil SIMEON CAZON MAMAMNI Y MIGUEL ANGEL AGUILA VILLCA que a la fecha se encuentran condenados por el delito de feminicidio; y al margen de esta condena en el presente juicio oral público y contradictoria se han recepcionado sus testimonios y ambos son coincidentes en que le quitaron la vida a la víctima de 57años de edad LEONOR VARGAS MORASI (+). Por encargo del acusado VICTOR HUGO CAZON BERRIOS Criterios probatorios que para el Tribunal son creíbles, puesto que ambos condenados cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada y cumpliendo su condena en el régimen penitenciario correspondiente.
Se tiene probado que el acusado VICTOR HUGO CAZON BERRIOS es el autor INTELECTUAL del delito de FEMINICIDIO del cual fue víctima una ciudadana en condición de vulnerabilidad de 57 años de edad LEONOR VARGAS MORASI (+), ya que los autores materiales actuaron por encargo del acusado y con la promesa del pago de 3000 dólares americanos hecho ocurrido en fecha 30 de diciembre de 2020 en la ciudad de Montero urbanización Todos Santos donde los autores materiales infringen violencia física traducidas en golpes en la integridad física de la víctima con golpes en la zona del rostro, en la zona de la cabeza cada uno en su turno. A esta conclusión se llega de la valoración en forma conjunta de las pruebas producidas en el juicio oral entre ellas las más sustanciales como los testimonios de SIMEON CAZON BERRIOS, MIGUEL ANGEL AGUILAR VILLCA, Y EL TESTIMONIO DEL ASIGNADO AL CASO EDWIN OSCO QUISPE, quienes en el juicio oral han manifestado que el hecho antijurídico denunciado fue ejecutado por encargo y promesa del acusado VICTOR HUGO CAZON BERRIOS, esta afirmación es corroborada por la prueba documental producida en el juicio oral consistente en actas de careo y actas de reconstrucción donde se evidencia que los condenados SIMEON CAZON MAMANI y MIGUEL ANGEL AGUILAR VILLCA expresan que el hecho antijurídico lo hubieran realizado por encargo del acusado VICTOR HUGO CAZON BERRIOS, aspecto que es coincidente con la prueba documental consistente en el informe conclusivo de la investigación donde se evidencia que los autores materiales SIMEON CAZON MAMANI y MIGUEL ANGEL AGUILAR VILLCA ejecutaron el hecho antijurídico de dar muerte a la víctima LEONOR VARGAS MORASI (+), por encargo del acusado y en virtud a una promesa económica en la suma de 3000 dólares americanos. Esta afirmación es corroborada y coincidente con los testimonios de los otros testigos entre ellos CELIA CAZON BERRIOS, JOSE EDUARDO TAQUIMALCO YQUISE, Y DELINA CAZON BARRIOS quienes manifestaron tener conocimiento en relación a que los autores materiales hubieran realizado el hecho por encargo del acusado VICTOR HUGO CAZON BARRIOS. Por lo que valoradas las pruebas en base al Art. 359 del CPP de manera conjunta e integral se llega a la conclusión que el Tribunal no tiene ninguna duda sobre la responsabilidad penal del acusado en el delito de FEMINICIDIO” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Víctor Hugo Cazón Berrios formuló recurso de apelación restringida (fs. 1609 a 1626 vta.), alegando los agravios traídos en casación:
Errónea y defectuosa valoración probatoria, art. 370.6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que de manera ilegal quita el valor probatorio a la prueba de cargo, por el solo hecho de ser favorable por cuanto los testigos de cargo Simeón Cazón Mamani y Miguel Ángel Aguilar inventaron que hayan sido encargado por el ahora apelante achacándole falsamente por motivos de venganza ya que anteriormente tuvieron una pelea, aspecto que corrobora la prueba de descargo PD-13 cuando Simeón Cazón Mamani y Reimy Aguilar planificaron el atraco para robarle su dinero pensando que tenía dinero y como no había creyeron que traía en su mandil por lo cual dieron muerte a la Señora, prueba que no habría sido valorada, luego Simeón Cazón fue cambiando la historia en el careo y reconstrucción cambió la historia de los hechos y se le sindicó de que Víctor Hugo hubiese encargado el hecho y el juicio oral declaró confesando la verdad, señalando que fue falso y coordinó para inculparle con el otro condenado menor.
Errónea y arbitraria valoración probatoria, art. 370.6) del CPP, por cuanto se lo quitó el valor probatorio a toda la prueba testifical de descargo con argumentos subjetivos, las declaraciones fueron objetadas, pero no excluidas por tanto son válidas, el hecho que Simeón Cazón Mamani que luego del fatídico hecho hubiese ido a su casa de Víctor Hugo Cazón a decir que ya cumplió y que le habría prometido un pago de dinero hecho que fue desmentido por el mismo Simeón Cazón en juicio oral, puesto que ese día se encontraba en la ciudad de Montero en el Palacio de Justicia hasta horas 16:00, luego se fue a pescar llegando recién al día siguiente, siendo imposible y falso que se hubiese reunido con quien inicialmente le sindicó, luego aclaró la verdad señalando que la sindicación fue falsa; sin embargo resulta que le da valor negativo absoluto e incluso a toda la prueba testifical de descargo.
Valoración contradictoria y falsa de la prueba de descargo, art. 370.6) del CPP, en valoración defectuosa de la prueba vulnerando su derecho a la defensa por ende constituye en defecto absoluto e insubsanable previsto en el art. 169. 3 del CPP, por cuanto las declaraciones testificales de descargo de José Eduardo Taquimallco Yquise, Delina Cazón Barrios, Eliana Paquiviqui Barba, Katherine Casanova Velasco, Ela Villarroel Poris y David Cazón Berrios, que dichos testimonios fueron extractados en Sentencia falsamente que los testigos de manera coincidente expresan que ha sido de su conocimiento que Víctor Hugo Cazón Berrios encargó al ciudadano Simeón Cazón Mamani para que le quiten la vida a la víctima de 57 años a cambio de la promesa de 3 mil dólares, aspecto totalmente falso puesto que no responde a las declaraciones en su verdadero contexto, siendo contradictorio primero las niega y luego las valora, empero las declaraciones de Simeón Cazón y Miguel Ángel Aguilar no es creíble para el Tribunal, pues la valoración debe ser coherente, racional y justa y no contradictoria de la prueba, sin violar el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación y motivación en base a la realidad probatoria incumpliendo los arts. 124, 171 y 173 del CPP.
Valoración errada de la prueba documental de cargo, art. 370.6) del CPP, negándole el derecho a la defensa, toda vez que los argumentos de falsa sindicación que hace el autor de feminicidio Simeón Cazón, no obstante que el mismo fue testigo de cargo del Ministerio Público que en base al principio de inmediación y oralidad en el juicio que todo fue inventado y con actos que fueron desvirtuados en el juicio sobre todo la reunión que fue base del nexo de la supuesta relación y acusación formal extremo que no existió y se demostró con prueba; además, se presentó incidente de exclusión probatoria con relación a la inspección ocular por la inobservancia en el art. 179 del CPP, porque no fue ordenado por ninguna autoridad, pues la reconstrucción es para los imputados, empero ninguno de los participantes sometidos al careo tenía categoría de imputado en ese momento ya que Simeón Cazón Mamani y Miguel Ángel Aguilar Villca recién habrían sido imputados el 10 de marzo de 2021 y su persona fue imputada el 11 de marzo y la inspección ocular se realizó el 9 de marzo a horas 16:00, existiendo una clara inobservancia incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169. 3) del CPP; además para el careo realizado el 9 de marzo a horas 19:00 y 20:00, se le impuso un abogado que era el mismo de Simeón Cazón en su declaración informativa por lo que vulneraron su derecho a la defensa por lo que se pidió la exclusión probatoria del acta de careo por no cumplir con el art. 99 del CPP y sin firma del fiscal aspectos que no fueron considerados, también habría presentado el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, toda vez que la declaración informativa policial del acusado en la acusación formal siendo un defecto absoluto.
Errónea aplicación de la norma sustantiva penal, art. 20 del CP, como defecto de sentencia previsto en el art. 370. 1) del CPP, toda vez que la autoría mediata como es la autoría intelectual debió darse la exigencia del art. 20 del CP, refiere autor mediato el que dolosamente se sirve de otro instrumento para la realización del delito, relativo al art. 14 del CP, puesto que no es suficiente señalar que hubo dolo y se sirvió de otro, pues no se demostró su autoría tampoco el dolo, además, teniendo en cuenta la declaración de Simeón Cazón que en pleno juicio oral que no es evidente que su persona fuera el autor intelectual, pues todo relato antes del juicio era inventado para perjudicarle y añadió que el autor material era otra persona y esa persona está libre hasta fue testigo de cargo, menos se demostró que su persona haya sostenido conversación alguna, ni el pago, pues no se demostró la razón o motivo que tuviese el encausado para encomendar cegar la vida de la víctima, por ello no existiría el dolo como elemento sustancial pese a ello fue condenado injustamente.
Ausencia de una debida fundamentación y motivación o que ésta sea insuficiencia o contradictoria previsto en el art. 370. 5) del CPP, con relación al art. 169. 3) del mismo cuerpo legal, habiendo incurrido en la inobservancia de los arts. 124, 171 y 173 del CPP, por cuanto la resolución debe ser debidamente fundamentada y congruente; lo contrario, constituye en violación al derecho a la defensa resguardada por los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE, toda vez que se demostró la errada valoración de la prueba explicada con agravios y la aplicación errada de la norma sustantiva que ponen en evidencia la falta de fundamentación e inclusive ausencia de fundamentación, aspectos que conllevan a vicios insubsanables de tal manera que en el caso presente el hecho de su supuesta sindicación no existe y no se demostró pese a ello se emite una Sentencia arbitraria.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 79 de 3 de julio de 2023, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso planteado; consecuentemente, confirmó la Sentencia, conforme los siguientes argumentos:
Al agravio previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, que el Tribunal de Sentencia habría aplicado erróneamente lo previsto en el art. 20 del CP con relación al art. 252 Bis del sustantivo penal, señaló “el Art. 20 del Código Penal al hablar sobre la autoría, dice claramente que: Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Por lo que, haciendo una interpretación de la citada norma penal, se explica que tanto el autor material como el autor intelectual se encuentran en la misma situación jurídica y pueden ser condenados por la misma pena, es decir el autor intelectual se vale de otra persona para concretar el delito. Según la doctrina la autoría es la realización del hecho antijurídico por obra de una persona que ejecuta inmediatamente y por sí, o valiéndose de otro como instrumento o, en su caso, ejecuta conjuntamente con otras. Partiendo de ese concepto, se puede señalar que el autor de un delito es aquella persona que realiza un hecho típicamente antijurídico, culpable y punible por sí solo, conjuntamente o por medio de otra persona. El art. 20 del Código Penal define que ‘Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso’. Es autor mediato el que dolosamente se sirva de otro como instrumento para la realización del delito. Partiendo del marco conceptual general, la doctrina reconoce diversas clases de autoría, así la autoría directa individual; la autoría mediata; y la coautoría. De otro lado, según la doctrina penal la participación consiste en la cooperación dolosa que presta una persona a la realización de un hecho típicamente antijurídico de otro; de manera que participe es la persona que con su acto u omisión contribuye a la realización de un hecho típicamente antijurídico, culpable y punible de otra persona. La doctrina distingue como formas de participación, la inducción; la complicidad; y el encubrimiento. La Ley 1768 del Código Penal distingue las siguientes formas de participación el instigador (art. 22), y la complicidad; con relación a esta última forma el art. 23 de la citada Ley la define de la siguiente forma: "Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y que, en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al artículo 39". Por lo que en el presente caso, vemos que ambos acusados que fueron condenados y se sometieron a una salida alternativa, sindican directamente al acusado Víctor Hugo Cazón Berrios de ser la persona que les mandó a cometer el delito de feminicidio en la persona de Leonor Vargas Morasi, y que dentro del juicio oral el Ministerio Público ha presentado prueba de cargo que llegaron a convencer al Tribunal sobre la participación del acusado Víctor Hugo Cazón Berrios en el delito de feminicidio previsto en el Art. 252 Bis inc. 5) del Código Penal; por lo que vemos que no se da el defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Pena” (sic).
En cuanto al agravio o defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, señaló “que el Tribunal 1º de Sentencia Penal de Montero ha cumplido con las exigencias de los Arts. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del CPP, ya que ha dado razones jurídicas y fácticas del porqué está condenando a Víctor Hugo Cazón Berrios por el delito de feminicidio, previsto en el Art. 252 Bis, inc. 5) del Código Penal; la sentencia condenatoria contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, es decir se ha fijado clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se ha emitido el juicio. La sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral y que generaron plena convicción sobre la conducta del acusado; y en cuanto a la valoración de las pruebas el Tribunal a quo ha aplicado correctamente lo preceptuado por el Art. 171 y 173 con relación al Art. 359 de la Ley 1970, sin incurrir en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) y 6) de la citada Ley.
(…)
“la sentencia condenatoria guarda coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, no incurre en contradicciones, ni en desorden de ideas; en la sentencia condenatoria no se han encontrado argumentos contradictorios antagónicamente respecto a la situación jurídica del imputado y su adecuación al tipo penal descrito en el Art. 252 Bis, num. 5) del Código Penal, puesto que el Tribunal de Sentencia ha explicado y fundamentado de qué manera se adecua la conducta del imputado al mencionado tipo penal, haciendo una relación circunstanciada de los hechos, describiendo y enumerando las pruebas ofrecidas y judicializadas en el juicio oral, explicando y fundamentando cuál es el valor otorgado a cada elemento de prueba y su relación con el hecho delictivo y la conducta del imputado; la redacción de la sentencia guarda claridad explicativa y cumple con las exigencias del Art. 124 del CPP. La sentencia condenatoria se sustenta en una correcta valoración de la prueba en la audiencia del juicio oral, no incurre en lo previsto por el Art. 370 inc. 5) de la citada Ley; es decir el Tribunal de Sentencia realizó la fundamentación descriptiva, ha consignado cada elemento probatorio útil, con referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, ha dejado constancia de la prueba documental y testifical, así como la prueba pericial del médico forense. En cuanto a la fundamentación fáctica el Tribunal de mérito ha establecido claramente cuáles son los hechos que se consideran como probados e improbados, en base a los elementos de prueba insertados al juicio oral por su lectura conforme al Art. 333 y 355 del CPP; la sentencia contiene también una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente el Tribunal de Sentencia aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral conforme al Art. 171 y 173 del CPP, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que las declaraciones testificales de Simeón Cazón Mamani, Celia Cazón Berrios, Remy Aguilar Rodríguez, Miguel Ángel Aguilar Villca, Sgto. Edwin Osco Quispe, Dra. Eldy Cruz Cruz, José Eduardo Taquimallco Iquise, Delina Cazón Berrios, Eliana Poquiviqui Barba, Katherine Casanova Velasco, Ela Villarroel Poris, David Cazón Berrios, el Tribunal fundamentó porqué las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falsas, el Tribunal ha expresado las razones motivadas por las cuales las pruebas de cargo le generan convicción sobre la responsabilidad penal del acusado VICTOR HUGO CAZON BERRIOS, por lo tanto la sentencia cumple con las exigencias del Art. 124 y 360 del CPP” (sic).
Al agravio señalado en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada los agrupa por tener relación lo reclamado respecto a la valoración defectuosa de la prueba y que la sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados relativos al principal testigo de cargo Simeón Cazón Mamani, “el acusado pretende desviar la atención del proceso indicando que el testigo habría manifestado que nunca fue a la casa de Víctor Hugo Cazón Berrios, que no se juntó el 30 de diciembre de 2.020 el día de los hechos, y que el Sr. Simeón Cazón Berrios enseñó al menor MAA que nos inventamos para achacar al acusado; sin embargo los verdaderos hechos constan en la misma acusación particular a la cual se ha adjuntado la prueba P.D. 21, en el cual el señor Simeón Cazón Berrios, de manera voluntaria firma el acuerdo de procedimiento abreviado en cumplimiento de los Arts. 373 y 374, del C.P.P., es decir admite la existencia del hecho y su participación, admite la comisión delictiva del tipo panal señalado en el Art 252 núm. 5 del C.P. en relación con el Art 20 del Código Penal, el acusado renuncia de forma libre y voluntaria al procedimiento ordinario de juicio oral, publico, continuado y contradictorio, aceptando la pena de privación de libertad de 30 años sin derecho a indulto, aceptando los hechos establecidos en la imputación realizada por el Ministerio Publico y en la misma audiencia el acusado admite ser uno de los autores del delito de feminicidio; en cuanto a la prueba documental de fecha 09 de marzo de 2021 cuestionada por el recurrente, referente al acta de careo, realizada entre el señor Remy Aguilar, el menor M.A.A.V., y Simeón Cazón Mamani, los declarantes admiten haber participado del delito, dicen que primero agarraron a la víctima por el cuello, mientras el otro sostenía su cuello llegando a desmayarla, Miguel dice que la tapaba su boca, luego éste fue a traer piedra (cascote) y fue el que le dio en su cara tres veces, con la piedra, y después Miguel le busco algún dinero en la víctima, el menor se ratifica en su entrevista psicológica o conteste a lo señalado por el señor Remy Aguilar, y de la misma manera ratifica que fueron al domicilio de Víctor Hugo Cazón Berrios a manifestarle que ya cumplieron con lo que él había ordenado, es decir matar a la señora Leonor, dice que ahora se arrepiente mucho de haber hecho caso a su tío y que ahora se está negando, que él le metió en esto. En ese entendido, vemos que el recurrente está faltando al principio de verdad material y pretende hacer caer en error a este Tribunal de alzada. Es así que el menor M.A. de manera precisa y clara en su declaración informativa de fecha 09 de marzo de 2021, prueba P.D.8, en su parte más relevante después de manifestar que hubiesen segado la vida de la señora Leonor Vargas, manifiesta que: ‘y después nos fuimos a la casa de Hugo, yo me quede afuera con su hermano, (ADIMIR CAZON MAMANI) y luego nos fuimos’, después de casi media hora salieron. Por lo que se debe tomar en cuenta que ya existe un careo y otros actuados investigativos que fueron debidamente valorados por el Tribunal de mérito. Si bien es cierto que no es admisible la transcripción íntegra de los testimonios de los testigos, sin embargo, en este caso se hace evidente la valoración correcta que realiza el Tribunal de mérito de las pruebas, con sano criterio usando las facultades otorgadas por los Arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal; por lo que el recurrente en su apelación restringida hace una relación de situaciones confusas y sin fundamento ni sustento legal o Probatorio que justifique sus argumentos en base al numeral 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal; en ese entendido, el recurrente refiere que la sentencia se basa en hechos inexistentes y en la defectuosa contradictoria valoración de la prueba, manifestando que el testigo Simeón Cazón Mamani, hubiese manifestado todo lo contrario, en juicio oral, totalmente contradictorio con la prueba presentada por el Fiscal y la parte querellante, sin embargo aquí vemos que el acusado no hace ninguna expresión de agravios sobre la supuesta valoración defectuosa de la prueba y su situación jurídica en los hechos; por lo que respecto a la valoración de las pruebas diremos que la denuncia por defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, a la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común-conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable); las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica de lo razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente; únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso” (sic).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1762/2023-RA de 06 de noviembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
Reclama falta de respuesta a todos los puntos de agravio de la apelación restringida, respecto a la ilegal valoración probatoria y lesión a derechos fundamentales, que constituye defecto absoluto por violación a derechos constitucionales, como el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación suficiente, toda vez que habiéndose reclamado seis agravios específicos, consistentes en errónea y defectuosa valoración probatoria al amparo del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por basarse la sentencia en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, por quitar valor probatorio a la prueba de cargo por serle favorable; por quitarle valor a la prueba testifical con argumentos subjetivos, haciendo errónea y arbitraria valoración, negándole el derecho a la defensa; valoración contradictoria y falsa de la prueba de descargo, valoración errada de la prueba documental de cargo, errónea aplicación de la norma sustantiva penal del art. 20 del CP, como defecto de sentencia del art. 370 inc. 1) del CPP; y, ausencia de debida fundamentación y motivación e incongruencia con violación a derechos y garantías constitucionales y convencionales, especificando en cada agravio con total claridad los hechos y motivos y fundamentación jurídica; sin embargo, el Auto de Vista se limitó a responder los mismos de manera conjunta, genérica y abstracta, con abundante explicación doctrinal, mas no así uno por uno, haciendo una relación fáctica y jurídica de cada agravio denunciado, estableciendo que no se hubiesen argumentado los agravios, cuando en rigor de verdad se fundamentó fáctica y jurídicamente de manera clara e indubitable, sin haber sido respondidos por el Auto de Vista recurrido de casación.
Señala violación a derechos y garantías en el pronunciamiento de la Sentencia y Auto de Vista recurrido de casación en el fondo, por incurrir en falta de fundamentación, motivación y en contradicciones como elementos del debido proceso, acomodando la causal de nulidad por vicios o defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, deduciendo especulaciones abstractas que no responden a los datos del proceso ni a los puntos de agravio expuestos e incumpliendo los criterios de razonabilidad y equidad respecto al análisis de apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial deducida en sentencia, generando una determinación arbitraria que restringe derechos fundamentales como el debido proceso, defensa, igualdad ante la ley, acceso a la justicia y sobre todo al principio de justicia material y valor justicia, generando resultados dañosos y consecuencias con relevancia constitucional, porque provoca una condena injusta como imaginario autor intelectual a ultranza, con una sindicación totalmente falsa de un solo testigo, cuando se tienen identificados y condenados a los autores del delito.
A ese objeto invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 286/2013 de 22 de julio, 134/2013-RRC de 20 de mayo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado: 1. Incurrió en falta de respuesta (incongruencia omisiva) a los seis agravios de la apelación restringida, respecto a la ilegal valoración probatoria y lesión a derechos fundamentales que constituyen en defecto absoluto por violación, al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación. 2. Falta de fundamentación, motivación y contradicciones al resolver la apelación acomodando la causal de nulidad por vicios o defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP; por lo que corresponden resolver las problemáticas planteadas.
IV.1. En cuanto a la incongruencia omisiva.
Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los jueces y tribunales de justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones y, por tanto, a partir de él, se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como son, el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y, el uso de los recursos previstos por ley.
En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se tiene que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).
Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).
Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada, será obligatorio para el tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del mismo cuerpo legal.
IV.2. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez...”.
IV.3. Sobre el Feminicidio y la violencia de género.
En cuanto a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia sobre
la temática “violencia contra la mujer”, tenemos el Auto Supremo 111/2022 de 21 de marzo en el cual, se resalta la transcendencia de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará, fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599. Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la Constitución Política del Estado (CPE) en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”. La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “La ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”. Dicha normativa especial, incorpora al CP el delito de Feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 Bis., que establece que: “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:
1. El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado
ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia.
2. Por haberse negado la víctima a establecer con el autor, una relación de pareja,
enamoramiento, afectividad o intimidad.
3. Por estar la víctima en situación de embarazo.
4. La víctima que se encuentre en una situación o relación de subordinación o dependencia respecto del autor, o tenga con éste una relación de amistad, laboral
o de compañerismo.
5. La víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad.
6. Cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de
violencia física, psicológica, sexual o económica, cometida por el mismo agresor.
7. Cuando el hecho haya sido precedido por un delito contra la libertad individual o la libertad sexual.
8. Cuando la muerte sea conexa al delito de trata o tráfico de personas.
9. Cuando la muerte sea resultado de ritos, desafíos grupales o prácticas culturales”.
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