Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0804/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 804

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 690-2024

Demandante: Empresa Unipersonal Constructora Corea

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro

Materia: Contencioso

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fs. 722 a 725, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Puerto Quijarro, representado por el Alcalde Leonardo Luis Chamby Montoya, contra la Sentencia N° 02 de 10 de abril de 2023, de fs. 670 a 676 y el Auto Complementario N° 05 de 13 de mayo de 2024, de fs. 683 a 684, emitidos por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso de “Cumplimiento de obligación de pago”, que sigue la empresa unipersonal Constructora Corea, contra la entidad municipal recurrente, la contestación al recurso, de fs. 728 a 729; el Auto N° 55 de 1 de julio de 2024, de fs. 730, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 446/2024 28 de agosto, de fs. 736 a 737, que admitió el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Sentencia.

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 02 de 10 de abril de 2023, de fs. 670 a 676, declarando PROBADA la demanda contenciosa; disponiendo que, el GAM de Puerto Quijarro, pague a favor de la empresa unipersonal Constructora Corea, de propiedad de Miguel Tomelic Vaca, la suma de Bs.998.000.- (Novecientos noventa y ocho mil 00/100 Bolivianos); obligación emergente del Contrato Administrativo N° 53/2009 de 3 de diciembre, de “Mantenimiento de calles y avenidas, barrios San Juan, San Jorge, Ferroviario, Santa Barbara, Cotoca, 27 de mayo, San Antonio de Puerto Quijarro y San Juan de Distrito Arroyo Concepción”; a cuyo monto se debe aplicar el interés legal del 6% anual a contarse desde el 18 de enero de 2010; e IMPROBADA la demanda reconvencional, sobre resolución de contrato administrativo y multas.

EL GAM de Puerto Quijarro, por memorial de fs. 681 a 682, solicitó aclaración, complementación y enmienda, que una vez considerada, por el Tribunal de primera instancia, emitió el Auto Complementario N° 05 de 13 de mayo de 2024, de fs. 683 a 684, determinando corregir y enmendar: el título de la Sala emisora, que consigna como “Segunda”, cuando lo correcto es “Primera”; de igual manera, en la parte dispositiva de la Sentencia, se señaló como máxima autoridad ejecutiva a “Yber Antelo Dorado” cuando lo correcto es “Leonardo Luis Chamby Montoya”; asimismo en la parte dispositiva, se señaló como parte demandada al “Gobierno Autónomo Municipal de Warnes” cuando lo correcto es “Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro”; manteniéndose la Sentencia, en lo demás, vigente y subsistente.

I.2. Recurso de casación.

Notificado con la Sentencia y su Auto complementario, el GAM de Puerto Quijarro, representado por el Alcalde Leonardo Luis Chamby Montoya, formuló recurso de casación de fs. 722 a 725, argumentando que:

I.2.1. La Sentencia, no consideró las innumerables contradicciones y oscuridad que tiene la demanda, no se cuantificó el tiempo que ha pasado desde la supuesta firma de un contrato, el presente proceso ingreso el 23 de junio de 2016 según fs. 43 y el contrato N°53/2009, supuestamente fue firmado el 3 de septiembre de 2009 y se hubiese entregado la supuesta obra, el 18 de enero de 2010.

Los derechos se extinguen por la prescripción, cuando una persona no ejercita el derecho que le corresponde y deja pasar el tiempo, como establece el art. 1492 del Código Civil, en concordancia con el art. 1507 de la misma normativa, por lo que, ante la inacción del acreedor se pierde la oportunidad de demandar la obligación; por lo que, ante la inactividad de más de 5 años para reclamar el pago, desde la supuesta entrega de la obra hasta la presentación de la demanda, operó la prescripción.

I.2.2. El demandante, junto con anteriores alcaldes, pretende apropiarse de dineros del municipio, se inventó una empresa unipersonal y en forma dolosa, supuestamente protocoliza documentación confabulando con el ex Alcalde Aldo Clavijo Viruez, señaló que se suscribió con la empresa unipersonal Constructora Corea, tres contratos de obra, el N° 53/2019 de 3 de diciembre, por Bs.998.000.-, el N° 54/2009 de 30 de noviembre, por Bs.993.899.- y el N° 55/2009 de 19 de octubre por Bs.989,025.-; pretendiendo cobrar Bs.2.980.924.- por estas supuestas contrataciones, por ello, se inició un proceso penal, que se encuentra con acusación formal; no se puede emitir una Sentencia que deponga un pago ilegal, que con la firma de documentos se pretende cobrar cuantiosas sumas, causando un daño al municipio de Puerto Quijarro.

I.2.3. La Sentencia emitida, no tuvo el cuidado, se cometieron errores, no se señala si el interés legal de 6% establecido, es en bolivianos o en dólares, la fecha de ingreso de la demanda, señalando el 5 de julio de 2016, cuando ingresó el 23 de junio de 2023, no se acredito si existió algún trabajo realizado por la empresa demandante; todas estas imprecisiones constituyen una violación al derecho al debido proceso, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, por lo que, debe anularse la Sentencia.

I.2.4. El art. 213 del Código Procesal Civil, prevé que la sentencia, debe contener la motivación de los hechos probados y no probados, evaluación de la prueba, cita de leyes en que se fundamenta, bajo pena de nulidad; debe existir una fundamentación legal y objetiva, porque se rechazó la excepción y no se dio curso a la reconvención, aspecto que no se cumplió; este incumplimiento constituye en defecto absoluto, no convalidable, deja al municipio de Puerto Quijarro en indefensión absoluta, por lo que, en definitiva debe anularse la Sentencia emitida.

Petitorio.

Solicitó, se anule la Sentencia y se la deje sin efecto legal.

I.3.Contestación.Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 12 de junio de 2024 de fs. 726, la empresa unipersonal Constructora Corea, contestó por memorial de fs. 728 a 729, argumentando que, la entidad municipal demandada no presentó excepción de prescripción; por ello, la Sentencia no tiene fundamentos al respecto; además, se iniciación acciones judiciales de cobranza, en el año 2010, el art. 1503 parágrafo I del Código Civil, prevé que la prescripción se interrumpe con una demanda judicial, aunque el juez sea incompetente, se inició un proceso ejecutivo de cobranza, que culminó con la emisión del Auto de Vista de 4 de septiembre de 2012, que confirmó una declinaría de competencia, como se evidencia de la documental de fs. 74 a 78; en ese sentido, no concurrieron los 5 años para que opere la prescripción, como equivocadamente señala el recurso.

Para la adjudicación de la obra, se presentó a un proceso de contratación en el SICOES, se presentaron documentos originales de respaldo y no existe proceso penal alguno iniciado por la entidad municipal demandada, contra la empresa unipersonal Constructora Corea, como afirma el recurso; existe acta de recepción de obra, firmadas por personeros competentes.

Con estos argumentos, solicitó se declare improcedente el recurso, y se proceda a “la ejecución y confirmación” de la Sentencia emitida.

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

El art. 270 parágrafo I del Código Procesal Civil (2013), es aplicable al caso presente, por la permisión contenida Disposición Transitoria Sexta de la norma procesal y los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014; por ello, se colige que el recurso de casación promovido dentro de los procesos contenciosos, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en la Sentencia de primera instancia, emitidas según el caso por las Salas especializadas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales o la Sala de la misma materia del Tribunal Supremo de Justicia.

El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, que procedente en supuestos determinados por la Ley y está dirigido a lograr que el máximo Tribunal Supremo, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas dentro de un proceso, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Se debe tener en cuenta que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca la nulidad de la resolución recurrida o del proceso cuando se considera que se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que el Tribunal de instancia, a tiempo de emitir su resolución hubiese incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación de la Sentencia cuestionada, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma, por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por el GAM de Puerto Quijarro, tomando en cuenta que, se tiene cuatro infracciones expuestas; de las que, la tercera y cuarta están dirigidas a impugnar la forma, alegando supuestos errores e imprecisiones en la Sentencia, como son la aparente falta de fundamentación y motivación en su contenido, incumpliendo con los requisitos previstos en la normativa para su emisión, hecho que vulneraría el derecho al debido proceso.

Por otro lado, la primera y segunda acusación, aluden una errónea aplicación de normas sustantivas, respecto de la prescripción y una aparente errónea valoración de la prueba, para la determinación de un pago por una obra que no fue acordada ni ejecutada.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial, puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.

En ese sentido, debe considerarse inicialmente las infracciones de forma, la tercera y cuarta acusación, que en su contenido constituyen un recurso de casación en la forma; y en caso de resultar infundadas, recién efectuarse un análisis de las acusaciones de fondo, la primera y segunda acusación que contienen argumentos de un recurso de casación en el fondo.

Para ello, conforme a los argumentos traídos en el recurso de casación de fs. 728 a 729, se debe tener en cuenta que:

Para la nulidad derivada de la infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Supremo Tribunal de Justicia, ha superado aquella concepción que, vislumbraba la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la ley procesal; puesto que, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, está justificado determinar la nulidad procesal, para que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones.

Mostrando 40 de 80 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal Constructora Corea
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2024AS/0804/2024Fuente oficial