Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 805/2015 - L
Sucre: 15 de Septiembre 2015
Expediente: CB-36-11-S
Partes: Rubén Antonio Orellana Zurita c/ IMCRUZ Corp. S.A.
Proceso: Revisión de proceso Ejecutivo
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Antonio Orellana Zurita de fs. 438 a 444, impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de diciembre de 2010, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso de modificación proceso ejecutivo, seguido por Rubén Antonio Orellana Zurita contra IMCRUZ CORP. S.A. la concesión de fs. 450, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Cochabamba, dicta Sentencia de fs. 402 a 406, Resolución por la cual declara improbada, la demanda y la excepción perentoria de caducidad y PROBADAS las excepciones perentorias de improcedencia falsedad e inviabilidad con costas.
Contra esa Resolución, Rubén Antonio Orellana Zurita interpone recurso de apelación de fs. 409 a 412 y vta., motivo por el cual, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba emitió el Auto de Vista de fecha 20 de diciembre de 2010 de fs. 434 y vta., por la cual, confirma la Sentencia apelada de fecha 23 de septiembre de 2005. Con costas.
Resolución de segunda instancia que fue impugnada por Antonio Orellana Zurita quien interpuso recurso de casación de fs. 438 a 444 con los fundamentos expuestos en su recurso, mismo que previa sustanciación, fue concedido y se pasa analizar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
EN LA FORMA:
Refiere que no existe traslado ni concesión de la apelación diferida sobre las excepciones previas de oscuridad, imprecisión y contradicción de la demanda, ni renuncia expresa por los demandados a tiempo de contestar el recurso de apelación, incurriendo en la causal de la casación en la forma establecida en el art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil conculcando lo arts. 24 y 25 de la Ley 1760, expresando que la parte demandada por escrito de fs. 47 interpuesto excepciones previas establecidas en el 336 nums. 2 y 4 del C.P.C., las cuales fueron declaradas improbadas y posteriormente fueron apeladas por la parte demandada, mismo que fue concedido en el efecto diferido, pero al momento de conceder la apelación simplemente se pronuncian sobre la apelación de la Sentencia, pero no se pronuncia sobre la apelación diferida con infracción al debido proceso, lo cual resultaría una falta insubsanable en aplicación del art. 252 del C.P.C.
Alude que el Auto de Vista ha omitido su pronunciamiento sobre los puntos 3 y 4, expresados en el memorial del recurso de apelación sobre las costas condenadas en Sentencia que no fue objeto de valoración en el Auto de Vista, lo cual debió ser considerado en aplicación del art. 236 del C.P.C., toda vez que era competencia del Tribunal de apelación pronunciarse sobre ese agravio consecuentemente la omisión del Auto de Vista implica un error de derecho que atenta contra la Constitución Política del Estado, de igual manera refiere que tampoco el Auto de Vista se hubiese pronunciado sobre la falta de valoración de la nulidad de documento presentada y que tiene absoluta relevancia en esta caso.
Solicitando en definitiva anular obrados.
EN EL FONDO
Alude que el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la Ley 1760, no establece límite para el reclamo del ejecutado por la vía ordinaria pidiendo la modificación de lo resuelto en el proceso ejecutivo, por lo tanto si la ley, no prohíbe límite alguno el Auto de Vista al dar limitaciones procesales a este tipo de acción.
Señala que si bien la Sentencia y la apelación ha señalado la existencia de una condición en el supuesto título ejecutivo, ya que se admitio la subasta de un vehículo cuyo derecho propietario estaba condicionada a una reserva que solo podía generar un proceso ordinario de cumplimiento de obligación o de resolución de contrato pero no el vía de ejecución sino vía ordinaria y en el sub-lite se ha señalado que el documento de fs. 98 a 104 no poseía la calidad de proceso ejecutivo, ya que se advierte un documento condicional es decir de reserva de derecho propietario de lo vendido
RECONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma
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