Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0805/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2017

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO N° 805/2017-RA

Sucre, 20 de octubre de 2017

Expediente : Santa Cruz 122/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Héctor Horacio Auad Mackenzie

Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 21 de julio de 2017, de fs. 348 a 349 vta., Héctor Horacio Auad Mackenzie, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45 de 29 de mayo de 2017, de fs. 304 a 308 vta. y el Auto Complementario 151 de 5 de julio de 2017, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Roberto Pereira Prates Junior contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 23 de 24 de mayo de 2016 (fs. 270 a 276), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Héctor Horacio Auad Mackenzie, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP; disponiendo la cesación de las medidas cautelares de carácter personal, sin costas y sin declaración de denuncia falsa o temeraria.

b) Contra la referida Sentencia, Kadir Homero Alvarado Justiniano en representación de Roberto Pereira Prates Junior, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 287 a 288 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 45 de 29 de mayo de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia llamado por Ley, disponiendo el reenvío del expediente, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda del imputado, mediante Resolución 151 de 5 de julio de 2017 (fs. 314 a 315).

c) Por diligencia de 14 de julio de 2017 (fs. 317), el recurrente fue notificado con la última Resolución de alzada; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El recurrente señala que el Tribunal de alzada, en el Considerando V, expresó que la sentencia tiene una evidente falta de fundamentación jurídica que violenta el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por otra parte, que el Tribunal de Sentencia debió desmenuzar el tipo penal acusado y al no haberlo hecho incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; con relación a ese punto recuerda al Tribunal de apelación la existencia de una línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0374/2017-S3, que señala que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, Sentencia Constitucional que la invoca como precedente contradictorio; afirma que la exigencia de debida fundamentación se cumplió en la Sentencia, puesto que en su acápite X al realizar la valoración de la prueba expresó: “más bien acreditan la predisposición del acusado a llegar a una reparación del daño causado a la supuesta víctima, lo cual más que demostrar el elemento doloso en su accionar, más bien acredita su intención de reparar cualquier daño que se pueda ocasionar a la víctima, cerniéndose este caso con relación a un delito de contenido patrimonial” (sic). Agrega que sobre una supuesta falta de fundamentación que se enmarcaría en el art. 370 inc. 5) del CPP, arribó a la conclusión ilógica que el Tribunal a quo habría incurrido en el defecto señalado en el art. 370 inc. 1) del CPP, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; es decir, que el Tribunal apelación confundió norma sustantiva con adjetiva.

Refiere también que, el Tribunal de apelación no circunscribió su resolución a los motivos de la apelación, pues en dicho recurso respecto al primer defecto de la sentencia, la parte apelante fundamentó que se habría incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, fundamentando su petitorio en el análisis del acápite VIII de la Sentencia (fs. 287), sin embargo el Tribunal de alzada, violó lo preceptuado por el art. 398 del CPP, por lo que acusa la vulneración del precedente establecido en el Auto Supremo 283/2012-RRC emitido por la Sala Penal Segunda.

Asimismo señala que el Auto de Vista impugnado, refiriéndose al supuesto segundo defecto de la sentencia, relativo a la errónea valoración de la prueba, incurrió en los mismos errores señalados precedentemente, ya que el recurso de apelación en ningún momento, se refiere a la trascendencia de la supuesta valoración errónea de la prueba, es más el Tribunal de Sentencia, realizó una valoración armónica de la misma, la cual fue contrastada con la ley, especialmente con el Código Civil. Sobre el particular invoca el Auto Supremo 776/2015-RRC-L

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Código de Procedimiento Penal (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

Mostrando 22 de 43 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Héctor Horacio Auad Mackenzie
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2017AS/0805/2017-RAFuente oficial