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AS/0805/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario / Improcedencia

El recurrente afirma que el Auto de Vista carece de fundamentación normativa, porque no habría sustentado si se trata del mismo lote de terreno (identidad), incumpliendo así el requisito de la singularidad y el art. 1545 del Código Civil, máxime si para la rectificación de los datos técnicos del inm...

Proceso
Mejor derecho propietario y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 805/2019

Fecha: 22 de agosto de 2019

Expediente: O-14-19-S.

Partes: Luis Baspineiro Leaño c/ Margui Sandoval Huanca y otro.

Proceso: Mejor derecho propietario y otros.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 465 a 474, interpuesto por Margui Sandoval Huanca y Cornelio Huarachi Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 31/2019 de 1 de abril saliente de fs. 438 a 450 vta., pronunciado por Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de mejor derecho propietario, cancelación de partida en Derechos Reales y reivindicación a instancia de Luis Baspineiro Leaño en contra de los recurrentes, la concesión a fs. 478, Auto Supremo de Admisión N° 500/2019-RA de 23 de mayo de fs. 484 a 485 y todo lo inherente:

CONSODERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Luis Baspineiro Leaño mediante su apoderada legal Aida Mamani Gutiérrez de fs. 21 a 26 vta., interpuso demanda de mejor derecho propietario, cancelación de partida en Derechos Reales y reivindicación, contra Margui Sandoval Huanca y Cornelio Huarachi Gutiérrez, de quienes la primera repelió la demanda y al segundo se le asignó defensor de oficio a fs. 140, trámite que concluyó con la Sentencia N° 130/2016 de 27 de septiembre (fs. 243 a 247 vta.), que declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución que fue apelada por el demandante, (fs. 259 a 262 vta.), originando la emisión del Auto de Vista Nº 31/2019 de 1 de abril, que REVOCÓ la precitada sentencia argumentando en lo principal, que el mejor derecho propietario de acuerdo al estudio del antecedente dominial del bien inmueble (Lote de terreno Nº 1) ubicado en el manzano “S”, de la urbanización Cala Caja-Dora Belaunde, con Matrícula Computarizada N° 4.01.1.02.0007752, le corresponde a Luis Baspineiro Leaño, por cuanto, adquirió el inmueble de Dora Belaunde de Halkyer el año 1983 y registró con prioridad el mismo año, en cambio, Cornelio Huarachi Gutiérrez adquirió el inmueble también de Dora Belaunde de Halkyer el año 2004, habiendo posteriormente transfirió a Margui Sandoval Huanca el año 2006. Añadiendo que se trata del mismo inmueble.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el fondo.

1. Que el Auto de Vista carece de fundamentación normativa, porque no habría sustentado si se trata del mismo lote de terreno (identidad), incumpliendo así el requisito de la singularidad y el art. 1545 del Código Civil, máxime si para la rectificación de los datos técnicos del inmueble se hubieran utilizado informes falsos de las reparticiones del municipio orureño. Consideró un exceso el haber dispuesto la cancelación de la Matricula Nº 4011020001195 y la entrega del inmueble en el plazo de 45 días. Tampoco procedería la averiguación de los daños y perjuicios en ejecución de sentencia, toda vez que no precisó la cuantía del mismo y se impide asumir defensa al respecto.

2. Denunció error de hecho en la apreciación de las pruebas, por una parte, ya que las pruebas de cargo relativos al lote de terreno en cuestión, habrían sufrido tres modificaciones respecto a la ubicación, superficies y colindancias, trámites que se habrían realizado a espaldas de Dora Belaunde de Halkyer y Rolando Delgado Chávez, por otra, de acuerdo a la prueba de descargo se describe que su inmueble sería distinto al reclamado, vulnerando así el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Contestación.

La contraparte no respondió al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La prueba documental y su racionalidad.

William Herrera Añez, en su libro: ¨LA PRUEBA EN MATERIA CIVIL¨, Editorial Kipus, 2017, Cochabamba-Bolivia, pág. 176-177, en relación al valor de la prueba documental describe: ¨A propósito del valor de los documentos públicos en general, Montero Aroca considera que estos documentos tienen una eficacia probatoria privilegiada y aclara que los mismos tienen las siguientes características:

a) El hecho de que el documento ha sido realizado por el fedatario y de que en él han intervenido las demás personas cuya identidad se establece en el mismo documento.

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Máxima

LA VERDAD MATERIAL SE SOBREPONE A LA VERDAD FORMAL/ Mediante un proceso administrativo y judicial se ha modificado la ubicación de un bien inmueble, sin embargo, aparentemente tiene la forma de ser auténtico y legal, su contenido resulta siendo una representación irreal, pues no resulta posible físicamente. En esas medida el Tribunal modifica el fondo del litigio en base a la verdad material y no formal.

Datos del proceso

Demandante
Luis Baspineiro Leaño
Demandado
Margui Sandoval Huanca y otro.
Proceso
Mejor derecho propietario y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

HERRERA AÑEZ WILLIAM/"LA PRUEBA EN MATERIA CIVIL", Editorial Kipus, 2017, Cochabamba-Bolivia, pág. 176-177: ¨A propósito del valor de los documentos públicos en general, Montero Aroca considera que estos documentos tienen una eficacia probatoria privilegiada y aclara que los mismos tienen las siguientes características: a) El hecho de que el documento ha sido realizado por el fedatario y de que en él han intervenido las demás personas cuya identidad se establece en el mismo documento. b) Los hechos relativos a las circunstancias exteriores en que se produjo el documento mismo, principalmente fecha y lugar. c) El hecho de que las partes intervinieron manifestando lo que en el documento se dice. En realidad, éste es el extremo más importante, por cuanto hay que distinguir entre: 1) Las partes manifestaron lo que en el documento dice el funcionario público que dijeron; 2) Se corresponde con la realidad lo que las partes dijeron. Sin embargo el valor legal comprende el primer extremo, pero no el segundo, por la sencilla razón que el Notario lo único que acredita es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública y su fecha, así como que los otorgantes han hecho ante él determinadas declaraciones, pero no a la verdad intrínseca de estas, que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario. d) Todos los hechos y actos que se realizan y se describen por los funcionarios públicos como producidos o existentes ante ellos, en el momento de redacción del documento. e) Todos los hechos relativos a la constancia documentada en el archivo de la oficina pública; es decir, los documentos públicos solo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, pero no impiden la apreciación del juez, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de estas circunstancias. (El subrayado y negrilla nos corresponde.)

Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2019AS/0805/2019Fuente oficial