Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 805/2019
Sucre, 29 de noviembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 183/2019
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, de fs. 430 a 437, interpuesto por Juan Carlos Soruco Guardia, mediante sus representantes, contra el Auto de Vista Nº 200/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 425 a 428, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido Juan Carlos Soruco Guardia, contra la Empresa “BIOTECNO Ltda.”, la respuesta de fs. 440 a 441 vta., el auto de fs. 442, que concedió el recurso, el Auto N° 182/2019-A de 29 de mayo, de fs. 448 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
Juan Carlos Soruco Guardia, en su escrito de fs. 13 a 15, subsanada a fs. 19, explica que ha tenido una relación laboral con la Empresa “BIOTECNO Ltda.” desde el 3 de noviembre de 1997 hasta el 20 de octubre de 2017 (19 años, 11 meses y 17 días) habiendo ocupado el cargo de Gerente Regional para Chuquisaca y Potosí, indicando que se le cancelaba en forma mensual sus respectivas comisiones.
En mérito a estos antecedentes, habiendo indicado que su Sueldo Promedio Indemnizable alcanza a Bs.15.585,34, interpuso demanda de pago de derechos y beneficios sociales, por los 19 años, 11 meses y 17 días, haciendo un total de Bs.1.144.464,60 correspondientes a desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo de navidad, mas multa, doble aguinaldo, remuneración del mes de octubre, vacaciones anuales, primas anuales, bono de antigüedad, conforme se desarrolla en esta parte del escrito, a lo que pide se sume la multa del 30% prevista en el art. 9.II del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006.
Admitida la demanda por auto de fs. 19 y vta. se corrió traslado al representante de “BIOTECNO Ltda.” quien por escrito de fs. 44 a 53 y vta. contestó en forma negativa a las pretensiones de la parte actora manifestando que: “…durante muchos años se ha tenido una relación estrictamente comercial con la empresa unipersonal PROFAR de propiedad del señor Soruco Guardia, habiendo recientemente tenido un quiebre en dicha relación comercial, debido a que dicho consignatario o representante comercial nuestro en la ciudad de Sucre no ha querido someterse a la nueva normativa impositiva (RND Nº 101700000014 de 22 de junio emitida por el SIN)…(…)… Consecuentemente BIOTECNO mandó al señor Soruco Guardia, quien es representante legal y propietario de la empresa unipersonal denominada PROFAR REPRESENTACIONES la nota BT-GPD-0789-17 de 20 de octubre de 2017, en la cual le comunicamos formalmente que ante la imposibilidad suya de cumplir con la nueva normativa fiscal…” se daba por culminada la relación comercial.
Complementa su contestación, indicando que el poder adjunto a la demanda por parte del actor se constituye en un contrato privado que genera derechos y obligaciones a las partes suscribientes, y desde ningún punto de vista se puede asumir que el mismo acredita que el actor haya ocupado un puesto en la empresa. Indica que no puede haber una relación laboral entre dos personas jurídicas, como ocurrió en el caso de autos.
En el mismo escrito opone excepción previa de incompetencia¸ la cual es declarada IMPROBADA por la autoridad judicial de primera instancia, mediante Auto 256/2018, cursante a fs. 125.
También interpone excepción perentoria de prescripción, al amparo de los arts. 120 de la LGT y 163 de su Reglamento, haciendo énfasis en que de conformidad a lo previsto en el art. 123 de la CPE la imprescriptibilidad de los derechos y beneficios sociales, se activa a partir del 7 de febrero de 2007, conforme lo previsto en el A.S. Nº 654/2013 de 30 de octubre. En la parte final de su escrito pide se declare improbada la demanda laboral y probadas las excepciones.
I.2. Sentencia
Cumplidas las formalidades procesales, la Juez Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 71/2018 de 9 de noviembre de fs. 393 a 398, declarando IMPROBADA la demanda laboral e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción.
I.3. Auto de Vista
Contra esta decisión Juan Carlos Soruco Guardia, por escrito de fs. 401 a 409, interpuso recurso de apelación, que fue contestado en forma negativa por el representante de “BIOTECNO SRL”, mediante escrito de fs. 413 a 415, siendo resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº 200/2019 de 8 de abril, cursante de fs. 425 a 428, CONFIRMANDO la Sentencia N° 71/2018 de 9 de noviembre de fs. 393 a 398, con costas.
I.4. Motivos del recurso de casación
El actor, por escrito de fs. 430 a 437 interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
En relación a las infracciones de forma:
a) Acusa inobservancia a lo previsto en los arts. 35.I y II, 255 ambos del CPC, explica que el señor José María Caballero Alcocer, a tiempo de presentar el memorial cursante de fs. 44 a 53, manifestó ser apoderado legal de “BIOTECNO Ltda”, sin embargo no adjunto en esa oportunidad los documentos que acreditan tal situación y la autoridad judicial de primera instancia emitió la siguiente providencia: “…con carácter previo y para efectos de cómputo de plazos devuélvase la comisión citatoria Nº 05/2018…”
Posteriormente a fs. 78, recién “BIOTECNO Ldta.” en forma extemporánea pretende validar la representación del señor José María Caballero Alcocer, a lo que la juez a quo dispone en forma expresa la providencia de fs. 9 de mayo de 2018, cursante a fs. 78 vta. “…admitida la documental de descargo con noticia contraria…”. Contra esta providencia se interpuso recurso de reposición, medio de impugnación que fue resuelto por la autoridad judicial de primera instancia, mediante Auto Nº 255/2018 de 22 de mayo cursante a fs. 124, por la que se dispone: “…en aplicación del art. 254.II del CPC se modifica la providencia de 9 de mayo de 2018 de fs. 98 vta., debiendo señalar: se tiene por apersonado al señor José María Caballero Alcocer… conforme al testimonio de poder Nº 140/2018 otorgado en la ciudad de Santa Cruz…”
El actor argumenta que esta aceptación de apersonamiento es totalmente irregular, por lo que fue impugnado en el recurso de apelación a lo que el Auto de Vista Nº 200/2019, que es objeto del presente recurso de casación en la forma, omitiendo lo previsto en el art. 255 del CPC manifiesta que no corresponde ingresar a resolver este agravio porque en su momento el actor no impugno el mismo, desconociendo que por previsión del referido precepto legal, no era procedente que se lo pueda recurrir en ese momento, más si es viable que ocurra aquello a tiempo de interponer el recurso de apelación, conforme precisa la última parte del art. 255 del tantas veces mencionado adjetivo civil.
b) Falta de motivación en la resolución de los agravios acusados en el recurso de apelación, vulnerando lo previsto en los arts. 115.II y 119 de la CPE;
En esta segunda infracción, refiere que el Auto de Vista Nº 200/2018, carece de una debida fundamentación y motivación, por lo que corresponde sea declarada nula en cuanto a sus efectos.
En relación a las infracciones de fondo:
Manifiesta que se ha vulnerado lo previsto en el art. 48.I-II y III de la CPE, los arts. 1 y 2 del D.S. 23570 de 26 de julio de 1993, arts. 2, 3 y 4 del D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006, Decretos Supremos 107 y 521 respectivamente, el primero de 1º de mayo de 2009 y el segundo de 26 de mayo de 2010.
Argumenta que el auto de vista impugnado toma el documento de fs. 271 a 272 como un documento jurídicamente válido haciendo omisión al precepto contenido en el art. 158 del Código Procesal del Trabajo que dispone que cuando la ley exija determinadas solemnidades ad substantian actus no se podrá admitir la prueba por otro medio, lo que no se tomó en cuenta al valorar la referida documental.
Explica que se incurrió en una errónea valoración del Testimonio de Poder Nº 218/2010 cursante de fs. 1 a 3, documentación que acredita que entre el actor y la empresa “BIOTECNO Ltda.” sí hubo una relación laboral.
En su petitorio, solicita que mediante Auto Supremo se disponga la nulidad de obrados, en caso de estimarse la casación en la forma o caso contrario en relación a las infracciones de fondo, se case el auto de vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda, disponiendo el pago de derechos y beneficios sociales.
El referido medio de impugnación extraordinario, fue contestado por escrito de fs. 440 a 441, pidiendo se declare infundado el mismo.
CONSIDERANDO II.
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
1. Consideraciones previas.
En virtud de todo lo manifestado, luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, motivo por el que se debe acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal, que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil, siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”
Al respecto, corresponde recordar que la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016 y en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975.
En mérito a estos fundamentos, corresponde precisar que este tribunal, resolverá el presente recurso de casación, observando las formalidades procesales contenidas en la Ley Nº 439.
1. 2. Diferencias entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
Una autoridad judicial a momento de emitir una resolución judicial, puede incurrir en dos tipos de errores: error in procedendo que es cuando interpreta o aplica erróneamente un procedimiento establecido en una determinada disposición legal, situación que corresponde sea reclamada mediante casación en la forma. El art. 254 del CPC-1975, regulaba de manera precisa las causales de esta casación y en el actual CPC, si bien no existe un desarrollo similar, la casación en la forma está prevista en el art. 271 del Código Procesal Civil. El segundo error es el error in jundicando que es cuando la autoridad judicial interpreta y por ende aplica erróneamente a un determinado caso, una norma sustantiva, aspecto que corresponde que sea reclamado mediante casación en el fondo, por las causales previstas en el art. 253 del CPC-1975 y art. 271 del actual Código Procesal Civil.
El Tribunal de Casación, conforme lo previsto en los arts. 271 del CPC-1975, en concordancia con el art. 220 del CPC, tiene cuatro formas de resolver un recurso de casación: 1. Sí evidencia que el escrito de casación no cumple con los requisitos formales previstos para este recurso, como ser el plazo, no haber precisado las infracciones, el pretender impugnar hechos que no fueron oportunamente reclamados dentro la presente causa, corresponderá declarar la improcedencia; 2. Sí acredita el Tribunal de Casación que no son evidentes los agravios expuestos por el recurrente, en su escrito de casación –sea en el fondo o la forma-, se declarara el recurso infundado; 3. Sí se evidencia que los agravios expuestos en el recurso de casación en la forma son evidentes, es decir que la autoridad judicial –en este caso- de primera instancia, emitió una sentencia, incurriendo en un error in procedendo, corresponderá disponer la nulidad de obrados; 4. Finalmente si se acredita que la autoridad judicial aplicó erróneamente una norma sustantiva, al caso concreto, aspecto que fue debidamente reclamada en el recurso de casación en el fondo corresponderá se case la resolución impugnada. Como se pudo evidenciar, cualquiera de las cuatro formas de resolución que pueda emitirse a tiempo de resolver un recurso de casación, sea en la forma o en el fondo, no es consecuencia de un criterio subjetivo o arbitrario, sino producto de un análisis jurídico y conforme los antecedentes cursantes en el expediente.
Mientras la finalidad de un recurso de casación en la forma es la nulidad de obrados, de un recurso de casación en el fondo es totalmente distinta, por ello si se acredita que evidentemente las autoridades judiciales que emitieron la resolución judicial de primera instancia, incurrieron en errores in procedendo, no corresponde ingresar a analizar las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, por cuanto la decisión asumida en este caso concreto, sería jurídicamente inefectiva, porque se dispuso su saneamiento.
1.3. Naturaleza constitucional del derecho laboral.
El artículo 410.II de la Constitución Política del Estado, hace referencia al principio de supremacía constitucional, en los siguientes términos: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”; aspecto que fue ratificado por el art. 15.I de la LOJ, que dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado...(…)…En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria” (Las negrillas son nuestras). A su vez el art. 109. I de la norma fundamental, que tienen directa relación con el principio de judicialidad directa, dispone: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
En coherencia con todo lo desarrollado, respecto a materia laboral, el art. 48 de la CPE refiere: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicaran bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Lo transcrito se constituye en la base del orden social y económico del Estado Plurinacional Comunitario de Bolivia, situación que toda autoridad judicial, en materia laboral debe tener presente a tiempo de resolver una determinada controversia laboral.
1.4. Respecto de la prueba y su valoración en materia laboral.
El derecho laboral, es parte del Derecho Social, el cual regula relaciones jurídicas desiguales, lo que justifica que el Estado intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cual dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, aclarando que el mismo no impide a la parte trabajadora ofrecer medios de prueba que acrediten su petitorio y si existen medios de prueba que contradice lo pretendido por la parte trabajadora, independientemente que estos hayan sido ofrecidos por la parte actora o por la parte demandada, en virtud al principio de igualdad procesal, corresponde al trabajador desvirtuar estos aspectos en forma objetiva, consiguientemente la carga de la prueba no es exclusiva de la parte empleadora, como erróneamente se asume.
El art. 151 del Código Procesal del Trabajo, tiene plena correspondencia con lo anteriormente explicado, por cuanto la misma dispone: “…las partes podrán valerse de todos los medios de justificación,… (…)…y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público”
Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, no se activa el principio de supletoriedad excepciona, previsto en el art. 252 del CPT, toda vez que existe una regulación específica en el Código Procesal del Trabajo, más concretamente, nos referimos al art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.
Conviene aclarar respecto a la sana crítica, que de acuerdo con Heberto Amilcar Baños, “…. Las reglas de la saña critica no son otras que la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observancia, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (…) se trata de criterios normativos que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana), para emitir un juicio de valor (…) acerca de una cierta realidad”.
Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible, por el contrario la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba, consiguientemente para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.
El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación… (…)…procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
1.5. Respecto de las características esenciales de un contrato de trabajo. La Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario en su art. 5, establecen que el contrato de trabajo es el medio por el cual una o más personas se obligan a prestar servicios manuales o intelectuales a favor de otra u otras personas, de ello se comprende claramente que la fuente de la relación laboral y consecuente amparo de la Ley General del Trabajo emerge del denominado contrato de trabajo.
Con el fin de distinguir y determinar la relación laboral propiamente dicha de la gama de negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, como ser un contrato de consultoría en línea o un contrato de obra o de prestación de servicios, es imperativo saber reconocer las condiciones y características materiales, plasmadas en hechos concretos más no en la literalidad gramatical de los documentos, que denoten la existencia de aquella relación, por ello se debe tener presente que toda relación laboral, constituye una prestación a favor de otro, existiendo siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en virtud de lo manifestado, el D.S. 23570 de 26 de julio de 1993 y el D.S. 28699 de 1º de mayo de 2006, normas legales que han establecido, como características esenciales de una relación laboral, a las siguientes: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Respecto a la relación de subordinación y dependencia, la misma compone el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.
En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente implica la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; este elemento lleva implícito al denominado poder disciplinario del empleador que es ejercido por éste sobre la trabajadora o el trabajador, en relación a normas o parámetros sobre el desempeño de la labor o servicio, esta facultad, obviamente, se circunscribe únicamente a la actividad laboral, gravitando en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto por la dignidad, la intimidad y los derechos de la o el trabajador.
Ciertamente, la subordinación puede ser explicada, a partir de la percepción de una dependencia que conecte al empleador con el trabajador. En sentido amplio se identifican como: 1. La dependencia técnica, consiste en la subordinación, como la obligación del trabajador de someterse a instrucciones sobre las formas, métodos o técnicas de realizar y elaborar el trabajo; 2. La dependencia económica, que significa que las labores prestadas por el trabajador tiene como fin el obtener una remuneración por parte del empleador; 3. Por dependencia jurídica, se entiende a la potestad de orden jurídico que tiene el empleador, para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento de la vigencia de la relación laboral, y en la obligación equidistante del trabajador para acatar su cumplimiento.
Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese entendimiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de trabajo, hacen aquella comprensión, en algunos casos, insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; en esa lógica la Sala considera necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para determinar esa relación, en tal sentido, se tiene que “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción o servicio, añadiendo valor al producto o servicio que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto o servicio -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”
Respecto a la segunda característica, el trabajo por cuenta ajena, representado en una labor personal ya sea física o intelectual que conlleva la realización de actos materiales, ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador, ya sea una persona natural o jurídica, indistintamente. Tanto el costo del trabajo, producto, como los resultados son destinados al empleador, que corre con todos los riesgos, y aprovecha de los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de esa operación. Desde esta perspectiva, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: 1. El costo del trabajo corra a cargo del empleador; 2. El resultado del trabajo se incorpore al patrimonio de aquél y 3. Sobre el mismo recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
En relación a la percepción de remuneración o salario, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir el pago de un salario. En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la protección del salario; 1949, Organización internacional del Trabajo).
Mostrando 64 de 127 parrafos.