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TSJ

AS/0805/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 805/2022-RA

Sucre, 18 de julio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 22/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 05 de mayo de 2022, cursante de fs. 132 a 144 vta., Jhonyster Martínez Oliveira, impugna el Auto de Vista N° 11/2022 de 25 de marzo, de fs. 119 a 129 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 08/2021 de 28 de abril (fs. 27 a 52), el Tribunal 1° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Jhonyster Martínez Oliveira, autor y culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con costas a favor del Estado y la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 68 a 100 vta.), resuelto por Auto de Vista N° 11/2022 de 25 de marzo (119 a 129 vta.), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente en parte el recurso de apelación, confirmando la sentencia condenatoria, pero con la pena de privación de libertad de veinte años.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada al resolver su agravio relativo a la errónea valoración de la prueba y falta de fundamentación, motivación, congruencia en la resolución de incidentes y excepciones planteados en la etapa de incidentes, no atiende a cada uno de los agravios reclamados, no cumple con lo establecido en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que cuando cuestionó la acusación fiscal que no cumple con el art. 341 del CPP, identificó el perjuicio que le ocasiona, demostrando qué derechos se le vulnera entre ellos, el de la información y la defensa; para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 193/2013 de 11 de julio, 257 de 1 de agosto de 2006, 591/2005-R, 100/2016-RRC de 16 de febrero y 137/2014-RRC de 28 de abril y Sentencia Constitucional N° 1298/2012 de 19 de septiembre.

Denuncia que, el Tribunal de Alzada al resolver el agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 núm. 1) del CPP, lo hace con una carente fundamentación de derecho y motivación, que no responde de forma clara cada uno de los agravios reclamados omitiendo aplicar el principio de certeza, legalidad, objetividad, verdad material que está por encima de lo formal y seguridad jurídica conforme a los arts. 115 II, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), estableciendo como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 369 de 5 abril de 2007, 421 de 15 agosto de 2001 y 44 de 15 de octubre de 2005, 141/2012 de 9 de julio, 474 de 8 de diciembre de 2005, 468/2017-RRC de 27 de junio, 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio y 137/20141-RRC de 28 de abril.

El Auto de Vista impugnado, el resolver el agravio concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley adjetiva penal, defecto absoluto de procedimiento o de la Sentencia Penal art. 370 núm. 1 del CPP, reconoce que el Tribunal de Sentencia 1°, no cumplió con el art. 361 última parte del CPP, pero no fundamenta el por qué no ordena la remisión de antecedentes ante el disciplinario y ante el Ministerio Público.

Por otro lado, señala, sobre el agravio relacionado al rechazo de la producción de pruebas, que el Tribunal de Alzada no manifestó nada al respecto y tampoco dice nada sobre el ofrecimiento de esta prueba por el Ministerio Público del cual no consideró que no es revictimizar a la víctima; para el efecto, señala como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 37 de 27 de enero de 2007, 242/2012-RRC de 4 de octubre, 23 de 26 de enero de 2007, 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril y 468/2017-RRC de 27 de junio.

Con relación a los agravios relativos a los numerales 2) y 3) del Art. 370 del CPP, el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada incurre en el mismo error que el Tribunal de Sentencia al no individualizar y fundamentar respecto a los agravios denunciados, invocando como precedente contradictorio los Autos Supremos N° 257 de 1 de agosto de 2006 y 591/2005-R.

Denuncia que el Tribunal de Alzada al resolver el agravio relativo a la falta de fundamentación de la Sentencia conforme al núm. 5) del art. 370 del CPP, no fundamenta a cada uno de los reclamos y no hace entender el por qué este agravio no es suficiente, es más al momento de hacer uso del recurso de impugnación tiene derecho a conocer con precisión y claridad el fundamento conclusivo de cada uno de sus reclamos lo que significa que el Tribunal de Alzada tiene la obligación de informarle no con una fundamentación ampulosa, pero sí de forma clara y precisa garantizando su derecho a la información. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 065/2012-RA de 19 de abril, 023/2016-RA de 19 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 319/2020-RRC de 20 de marzo.

Con relación al agravio relativo al núm. 6) del art. 370 del CPP, denuncia que el Tribunal de Alzada ha incumplido la jurisprudencia que refiere que la Sala Penal, si puede valorar y atender este agravio y analizar si el Tribunal de Sentencia aplicó las reglas de la sana crítica y si la sentencia tiene fundamentación descriptiva intelectual y otros, del cual el Auto de Vista no tiene dicha fundamentación toda vez que no concluye si el agravio reclamado es infundado o cuál es la conclusión a la que habría llegado, puesto que no hace entender el por qué el Tribunal de Alzada no puede entrar a valorar los medios de pruebas que no fueron correctamente valorados por el Tribunal de Sentencia; para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos N° 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio, 076/2018 de 23 de febrero, 354/2014-RRC de 30 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril y 780/2017-RRC de 05 de octubre y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0847/2017-S1 de 27 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jhonyster Martínez Oliveira
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2022AS/0805/2022-RAFuente oficial