Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 805/2023-RA
Sucre, 04 de julio de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 132/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 24 y 27 de abril de 2023, cursantes de fs. 525 a 533 vta.- 538 a 543 vta.- 548 a 551 vta., Vladimir Peredo Cossio, Guido Ustariz Vásquez y Gregorio Rosales Guzmán, impugnan el Auto de Vista 183/2021 de 21 de mayo, de fs. 492 a 499, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencias de 8 y 15 de marzo (fs. 457 a 463 y 457 a 469), el Juez Público de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en aplicación del procedimiento abreviado declaró a los imputados Vladimir Peredo Cossio y Guido Ustariz Vásquez, autores de la comisión del delito de Transporte tipificado y sancionado en el art. 55 de la Ley 1008, otorgándoles la pena privativa de ocho años, más mil días multa a razón de cincuenta centavos por día; con relación, a Gregorio Rosales Guzmán, culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48, con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de 500 días multa a razón de cincuenta centavos de boliviano, todos a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de la localidad de Sacaba, con costas a favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Gregorio Rosales Guzmán, Guido Ustariz Vásquez y Vladimir Peredo Cossio (fs. 471 a 472 vta. – 475 a 478 vta. – 480 a 483 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 183/2021 de 21 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó las sentencias apeladas.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de Vladimir Peredo Cossio.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista recurrido cuenta con defectos que no son susceptibles de convalidación por violar derechos y garantías constitucionales, acceso a la justicia, tutela judicial y el debido proceso, transgrediendo lo establecido en los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De igual forma sostiene que el Auto de Vista recurrido contiene defecto de sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva establecido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto “…el Ministerio Público acuso … por el delito de tráfico de sustancias … y no así por el delito de transporte de sustancias, … ya que incluso señale que los hechos investigados por el Ministerio Público tendrían como antecedentes que, de una motocicleta botaron una mochila, la cual contenía sustancia controlada, empero en esa motocicleta se encontraban mi persona conduciendo y atrás de pasajero el otro imputado, por cuanto resultaba necesario subsumir la conducta de cada imputado en los hechos de acuerdo a sus grados de participación criminal y no limitarse a generalizar que todos son traficantes o en su defecto transportadores de sustancias controladas, toda vez que la Ley sustantiva reconoce los grados de participación criminal, donde existe los autores, cómplices encubridores entre otros, que necesariamente debieron considerarse en la subsunción del hecho, por cuanto no consideraron quien tenía en posesión y quien tenía el dominio absoluto del hecho, aspectos que debieron ser desarrollados y aplicar la norma sustantiva que correspondía, por cuanto el hecho de ser una resolución de procedimiento abreviado no le quita las exigencias que la Ley prevé para su realización, lo cual fue omitido por el Juez. A quo, y consentido por el Tribunal Ad quem.” (sic).
De igual forma refiere que el Auto de Vista lesionó su derecho a la debida y adecuada fundamentación como elemento del debido proceso lo cual constituye en defecto absoluto, siendo que este aspecto hubiera hecho notar en su recurso de apelación restringida en el sentido de que la Sentencia carecía de fundamentación analítica e intelectiva respecto de los hechos probados y no probados, cuando los de Alzada al no resolver de forma adecuada infringieron su derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación conforme señalan los arts. 398 del CPP, y 17 II de la Ley del Órgano Judicial.
Sostiene que el Tribunal de alzada inobservó las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la sentencia establecido en el art. 370 inc. 11), relativo al 362 del CPP, ya que en el Auto de Vista confutado no se pronunció al respecto, simplemente se refirió que la parte imputada al someterse voluntariamente al procedimiento abreviado aceptaba la comisión del delito atribuido renunciando a someterse a Juicio Oral y Público, aceptando la sanción solicitada por el Ministerio Público (MP), la incongruencia radica en Sentencia al condenarlo a ochos años de reclusión por el delito transporte; sin embargo, el MP presentó acusación por el delito de Tráfico de sustancias controladas establecido en el art. 48 de la Ley 1008, aspecto que al no contar con una respuesta a sus pretensiones se le hubiera restringido asumir defensa conforme establece los arts. 115 II, 117 II,119 y 180 de la CPE.
Con relación a la temática planteada invoca los Autos Supremos 450 de 19 de agosto de 2004, 278/2012-RRC de 31 de octubre, 065/2012-RA de 19 de abril, 309/2013 de 24 de octubre, 139/2015-RRC de 27 de febrero, 167/2013-RRC de 13 de junio, 123/2013 de 10 de mayo, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 85/2013-RRC de 28 de marzo, de la misma manera cita las SSCC 1242/2013 de 10 de septiembre, 1401-R de 26 de septiembre y 1659/2004-R de 11 de octubre.
III.2. Recurso de Guido Ustariz Vásquez
Sostiene que el Auto de Vista recurrido vulnera el principio de legalidad y el debido proceso, al no otorgar respuesta a su recurso de apelación restringida que contiene defectos de sentencia insubsanables, establecidos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 11) del CPP, los de Alzada se limitaron a transcribir los hechos sin fundamentar y motivar su resolución; toda vez que, i) con relación a la errónea aplicación de la ley no existirían elementos de convicción que hayan comprobado su participación en el delito endilgado, vulnerando el debido proceso en los elementos de motivación y fundamentación incurriendo en la inobservancia y cumplimiento de los arts. 124, 413 y 414 de la Ley 1970, puesto que la acusación se realizó por el delito de tráfico, y a momento de someterse al proceso abreviado lo juzgaron por el delito de transporte, en el sentido de que fueron aprendidos en flagrancia; ii) refiere que el Tribunal de Sentencia al no haber asignado un valor a cada una de las pruebas judicializadas se hubiera tomado en cuenta únicamente la aceptación de culpabilidad para fundar su resolución, lo cual el Tribunal de apelación transgrede el debido proceso
Refiere que el Auto de Vista no se pronunció respecto la falta de fundamentación respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, violentando los AASS 680/2017-RRC de 8 de septiembre y 354/2014-RRC de 30 de julio, al omitir los precedentes y no otorgar una resolución debidamente fundamentada lo cual violenta los arts. 115 II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), utilizando el argumento sobre la suscripción y aceptación del documento para acogerse al procedimiento abreviado, cuando deberían haber realizado una interpretación a contrario sensu, limitandose a señalar que “entonces se evidencia que si la defensa técnica de los imputados no estuvieran de acuerdo con el procedimiento, de forma oportuna y en la misma audiencia debieron reclamar e interponer los recurso e incidentes que crean conveniente, ya que reclamarlos en estado de la causa, es extemporáneo” (sic).
Que el Tribunal de alzada aplicó de manera errónea el argumento del procedimiento abreviado puesto que uno de los fines es evitar la saturación de los órganos jurisdiccionales para lo cual se deben respetar las reglas de su procedencia respecto al principio de legalidad no debiendo alterar la tipicidad del hecho, respetando las limitaciones en cuanto a su indeterminación de la pena aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de sentencia a momento de establecer la pena por el tipo penal de Transporte en grado de autoría, puesto que para la configuración del delito endilgado se requieren dos elementos “a) que el agente sepa que lo que se transporta es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realiza por cualquier medio de tráfico, sea terrestre, aéreo, acuático u otro que implique traslado o desplazamiento” (sic), aspecto que no fue tomado en cuenta en las instancias recurridas, lo cual genera defecto de sentencia no susceptible de convalidación.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 354/2014-RRC de 30 de julio, 280/2014-RRC de 27 de junio, 680/2017 de 8 de septiembre, 354/2014-RRC de 30 de julio, 515 de 16 de noviembre de 2006, 131 de 31 de enero de 2007 y 417 de 19 de agosto de 2003.
III.3. Recurso de Gregorio Rosales Guzmán
Refiere que en el presente caso el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la incorrecta aplicación de los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 incs. 3), 5) y 6) del CPP, al enunciar de manera sucinta los hechos sin mencionar el valor probatorio y cuál la normativa procedimental que respaldaría la determinación de la pena otorgada, puesto que el Juez de primera instancia se basó “…en hechos inexistentes, no acreditados ni corroborados por ningún medio de prueba producido, pero por errónea interpretación de la declaración testifical del policía Richard Ardaya González quien no da pautas de como fui detenido …” (sic), de igual forma refiere que en las -actas de secuestro- se advierte que las personas que fueron encontradas en posesión de las sustancias controladas fueron Guido Ustariz Vásquez y Vladimir Peredo Cossio, y no así el recurrente, al contrario hubiese sido detenido, acusado y condenado injustamente los cual denota que las referidas pruebas no fueron valoradas en su verdadera dimensión por la autoridad jurisdiccional, producto de ello el Tribunal de alzada arribó al convencimiento de que concurrían todos los elementos constitutivos del tipo penal, que no tendría competencia para realizar una nueva valoración de las pruebas ya que no advirtió actividad procesal defectuosa que afecte el derecho al debido proceso. Dejando entre ver que el Tribunal de apelación aplicó de manera errónea el art. 431 del CPP, al no haber reparado la inobservancia de la ley y su errónea aplicación, lo cual vulnera su derecho y garantía constitucional.
Con relación a la temática planteada cita en calidad de precedentes contradictorios el AS 065/2012-RA de 19 de abril, Auto de Vista 29550/2006 de 9 de diciembre; de igual forma cita las SSCC 012/2006 de 4 de enero, 0037/2014-2014-S1, 1365/2005-R de 31 de octubre, 0401/2012 de 22 de junio, 0077/2012 de 16 de abril y 012/2006 de 4 de enero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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