Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 806/2017-RI
Sucre: 01 de agosto 2017
Expediente: SC-85-17-S
Partes: Ana Cristina Vaca Gómez c/ Orlando Parada Vaca.
Proceso: Reconocimiento de unión libre y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs.1943 a 1945 vta., y el de fs. 1953 a 1958, deducido por Ana Cristina Vaca Gómez contra el Auto de Vista Nº 138/2017 de fecha 05 de abril, cursante de fs. 1927 a 1933, y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 19 de abril de 2017, cursante de fs. 1936 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reconocimiento de unión libre y otros., seguido por Ana Cristina Vaca Gómez contra Orlando Parada Vaca, la concesión de fs. 2001, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 58/2015 de fecha 04 de mayo, cursante de fs. 1650 a 1654 y vta., y el Auto de enmienda complementación de fecha 08 de junio de 2015, que declaro Probada en parte la demanda interpuesta por Ana Cristina Vaca Gómez de fs. 164 a 177 y vta., de obrados y dispone: 1).- Se rechaza la excepción de incompetencia, perención de instancia, caducidad de derecho, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, cosa juzgada, transacción, prejudicial. Con costas. 2).- Se reconoce la unión irregular y ruptura de la misma, habiéndose comprobado la buena fe de parte de la demandante y la existencia de la unión libre, estable, singular, reconocida ante la sociedad y familiares, bajo la convivencia conyugal en el mismo techo, bajo un proyecto de vida entre unión habida por la demandante Ana Cristina Vaca Gómez y Orlando Parada Vaca la misma que se determina como tiempo de convivencia irregular iniciada desde el 28 de enero de 1990, hasta la ruptura de la misma en fecha 25 de julio de 2006, reconocido todos los efectos que señala el art. 162 y 172 del Código de Familia referente a las relaciones personales y patrimoniales de dicha convivencia. Se reconoce la ganancialidad de los bienes generados y adquiridos dentro del periodo de convivencia; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por el Auto de Vista Nº 138/2017 de fecha 05 de abril, cursante de fs. 1927 a 1933, y el Auto de aclaración enmienda y complementación de fecha 19 de abril de 2017, cursante de fs. 1936 vta., que Revoca la Sentencia impugnada; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la parte actora, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 400.I, 395, 396, 393 y 394 del mencionado compilado familiar, conforme a los siguientes puntos:
III. Respecto a la recurribilidad de la Resolución impugnada:
En este acápite corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
III.1.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.1.- De la aplicación inmediata de las normas procesales.
Respecto al planteamiento del recurso de casación se tiene entre otros, el razonamiento expuesto en el Auto Supremo Nº 984/2016 que señala: “…En principio corresponde señalar que la Ley tiene un carácter temporal, debido a que en un momento empieza su vigencia y en otro termina y en caso de la vigencia de una nueva Ley, esta explícita o implícitamente deroga la anterior, debiendo aplicarse la nueva Ley de forma inmediata, empero, la misma tiene su excepción que es entendida en doctrina como la ultractividad de la Ley, es decir que la ley dejada sin efecto, como consecuencia de la temporalidad de la Ley sigue aplicándose para ciertos casos pese a la existencia de una nueva en vigencia.
Ahora si bien la misma en doctrina resulta aplicable, empero, su aplicabilidad no es de forma absoluta o a capricho del juzgador o de las partes, sino que la misma encuentra sus límites en la doctrina y la jurisprudencia, a tal efecto corresponde señalar que los limites, pueden ser enfocados en esencia en tres tópicos, 1.- La visión que enfoca la Constitución Política del Estado. 2.- Analizar si se trata de una ley adjetiva o sustantiva, y 3.- Los efectos que implícita o tácitamente establezca la ley derogatoria de la anterior.
Sobre el primer punto en lo que concierne en analizar desde el enfoque constitucional, debido a que toda interpretación realizada de la norma y del fenómeno jurídico por la temporalidad de la ley, debe someterse a los valores y preceptos constitucionales, debido a que este: “…se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado ) pudiendo inclusive, operar hacia el pasado por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que debe adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada de los principios Constitucionales” (SC N° 005/2010-R).
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