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TSJReiteradora

AS/0806/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia la errónea aplicación del art. 173 del mismo compilado procesal penal, apoyado en las conclusiones de la Sentencia, en sentido que no se demostró que el querellante haya tenido conocimiento del gravamen pesado sobre el bien a momento de realizada la compra.

Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 806/2018-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2018

Expediente : Chuquisaca 7/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Demetrio Vedia Quispe y otra

Delito : Estelionato

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 31 de enero de 2018, de fs. 389 a 393 vta., Demetrio Vedia Quispe, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 18/018 de 4 de enero, de fs. 374 a 379, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Carlos Paniagua Lupa contra el recurrente y Adela Chávez Miranda de Vedia, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 09/2017 de 3 de abril (fs. 305 a 312), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Demetrio Vedia Quispe, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más costas a favor del Estado y del acusador particular, averiguables en ejecución de Sentencia. Respecto a Adela Chávez Miranda de Vedia, fue absuelta de pena y culpa por el delito endilgado en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Demetrio Vedia Quispe (fs. 319 a 323 vta.) y el acusador particular Juan Carlos Paniagua Lupa (fs. 329 a 337), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 18/018 de 4 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos de ambos recursos planteados, quedando incólume la Sentencia apelada. Con el voto parcialmente disidente de la Vocal Molina respecto a la procedencia de la apelación del imputado, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.2. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 298/2018-RA de 7 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En el primer motivo del recurso, el recurrente contiende la posición asumida por el Tribunal de apelación respecto a la labor del Tribunal de Sentencia sobre al art. 337 del CP, alegando que en su caso no podría configurarse una eventual subsunción a ese tipo penal , por no haberse perfeccionado la venta de un bien a través de instrumento público, más cuando el monto total pactado no se hizo efectivo, sino se realizó un abono parcial, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 747/2014 de 17 de diciembre.

Dentro del segundo motivo del recurso, Demetrio Vedia Quispe denuncia al Auto de Vista recurrido de falta fundamentación, por no haber dado lugar a un reclamo sobre infracción de la lógica y la experiencia como componentes de la sana crítica, a pesar –por lo aseverado en el recurso- de haber sido argumentado de manera clara y suficiente en apelación restringida, el recurrente manifiesta la contradicción con el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo.

I.1.2. Petitorio.

Afirmando que los precedentes invocados fueran opuestos al fundamento del Auto de Vista 18/018 de 4 de enero, solicitó que previa admisión de su recurso, este Tribunal anule el fallo recurrido considerando –en el primer motivo- que su conducta fue atípica así como expresar “que lo que pretendía a través de la apelación restringida era la correcta interpretación y aplicación del art. 337 del Código Penal”, al igual –en lo que es el segundo motivo del recurso- “al evidenciarse que se han cumplido con los requisitos señalados en el art. 408 del CPP (se disponga que el Tribunal de apelación) se pronuncie sobre el fondo de la apelación restringida de conformidad con el art. 419 del CPP.” (sic).

I.2. Admisión del recurso.

Este Tribunal en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 298/2018-RA de 7 de mayo, razonando (conforme su apartado IV) admitir el primer motivo únicamente para la verificación de contradicción con el Auto Supremo 747/2014 de 17 de diciembre, así como el segundo motivo referido a la contradicción pretendida con el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 09/2017 de 3 de abril, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Demetrio Vedia Quispe, autor de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, más costas a favor del Estado y del acusador particular, averiguables en ejecución de Sentencia. Respecto a Adela Chávez Miranda de Vedia, fue absuelta de pena y culpa por el delito endilgado en su contra.

“el acusado el 4 de enero de 2011, vendió un inmueble de su propiedad a Juan Carlos Paniagua Lupa, por la suma de $us. 40.000, recibiendo como parte del precio en esa fecha $us. 18.000, quedando un saldo que el comprador se comprometió a cancelar cuando el vendedor le entregue los documentos del inmueble saneados, este documento no ha sido controvertido, demuestra también que el acusado expresamente señaló en la cláusula tercera que el inmueble era libre y alodial, Sin embargo la MPPD2, formulario de información rápida de Derechos Reales correspondiente al inmueble a la fecha de obtención del formulario (18-01-2013), si registraba un gravamen consistente en una hipoteca por $us. 5.000 dólares americanos, registrado el 4 de junio de 2004, lo cual quiere decir que al momento de la venta el acusado sabía que su inmueble tenía un gravamen y no obstante ello hizo constar en el documento expresamente que este era alodial.” (sic).

“por la MPPD8 consistente en el Testimonio N° 1084/2012, se ha demostrado que el acusado el1 de agosto de 2012, vendió a favor de José Javier Ortube Laredo el 50% del mismo inmueble que el 04 de enero de 2011 vendiera a Juan Carlos Paniagua Lupa.” (sic).

“por la MPPD3 y la MPPD2 se acredita que el actual propietario es José Javier Ortube Laredo, quien en un proceso coactivo civil logró se le haga la entrega de la totalidad del inmueble previo desapoderamiento.” (sic).

“la totalidad de los 18.000$us cancelados al acusado no fueron devueltos no obstante varios intentos de conciliación y que conforme a la atestación de Juan Carlos Paniagua Lupa, él y su familia fueron desapoderados del inmueble el año 2013 por el propietario actual…hecho que demuestra el perjuicio sufrido.” (sic).

“no se ha demostrado que Juan Carlos Paniagua Lupa, a tiempo de comprar el inmueble el año 2011, tuviese conocimiento del gravamen o hipoteca que pesaba…desde el 2004” (sic)

Aquellas conclusiones condujeron al Tribunal de juicio a determinar la existencia del hecho y su adecuación típica al delito acusado:

“…la conducta desplegada por el acusado constituye delito y se subsume al delito de Estelionato, es así que se ha demostrado que Demetrio Vedia Quispe el 04 de enero de 2011, mediante un documento privado vendió el inmueble sito en la zona Tucsupaya, con una superficie de 226,08 mts, cuadrados inscrito en Derechos Reales con la matrícula 1011990022023 a Juan Carlos Panigua Lupa, dicho inmueble para ese entonces registraba un gravamen consistente en una hipotética por $us. 5.000 dólares americanos a favor de Flora Jorge Laredo, gravamen que estaba registrado desde el 04 de junio de 2004.

En consecuencia la conducta desplegada por el acusado se subsume en la definición típica del art. 337 del Código Penal en razón a la venta realizada sin mencionar el gravamen existente”.

Finalmente el 3 de abril de 2017, el Tribunal de Sentencia Primero de Sucre, pronunció la Sentencia 09/2017, mediante la cual, con el voto unánime de sus miembros declaró la autoría y culpabilidad de Demetrio Vedia Quispe en la comisión del delito de Estelionato (art. 337 del CP), imponiendo la pena de tres años y tres meses de privación de libertad; asimismo, absolvió de los mismos cargos a la coacusada Adela Chávez Miranda de Vedia.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Por memorial saliente de fs. 319 a 323 vta., opuso recurso de apelación restringida planteando dos agravios, ceñidos en lo principal a la errónea aplicación de la Ley sustantiva falta de tipicidad, sosteniendo que la venta no se había perfeccionado por la falta total de pago, no teniendo las exigencias requeridas para ese tipo de actos por el Código Civil y errónea valoración de la prueba, por considerar que dos atestaciones habían sido valoradas de forma contradictoria y vulnerando la lógica y la experiencia.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Los antecedentes del proceso fueron remitidos a conocimiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que mediante Providencia de 9 de agosto de 2017, radicó el proceso y señaló audiencia de fundamentación oral del recurso para el 22 de ese mismo mes y año, este acto fue realizado finalmente el 29 de agosto también de 2017. Finalmente, el 4 de enero de 2018, aquella Sala Penal pronunció el Auto de Vista 18/018 de 4 de enero de 2018, por el cual declaró la improcedencia de los recursos de apelación restringida interpuestos tanto por el imputado como por el acusador particular.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

En casación, el recurrente plantea la contradicción del Auto de Vista 18/018 de 4 de enero de 2018, con el Auto Supremo 747/2014 de 17 de diciembre, en torno a cuestiones de tipicidad y subsunción del tipo penal de Estelionato; y, el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, sobre la obligación de resolución de fondo de parte de los Tribunales de alzada en los recursos de apelación restringida.

III.1. Primer motivo.

Señala el recurrente que, a pesar de haber expresado su disconformidad con la aplicación del art. 337 del CP, por parte del Tribunal de Sentencia, los de apelación limitaron su respuesta a transcribir los fundamentos de la primera resolución, incluso “cambiando el monto del gravamen de $us. 5.000 a 50.000 y el nombre de la acreedora de Flora Laredo a Jorge Laredo” (sic). Agrega que frente a los dos argumentos sobre esta temática planteados en apelación restringida (cuando siendo el propietario a sabiendas de la existencia de gravamen el agente transfiere el bien, así como, cuando no es dueño y vende o grava el bien) el Auto de Vista ratificó los fundamentos de la Sentencia con su sola reproducción.

Manifiesta que su persona, en el marco de la doctrina del Auto Supremo 747/2014 de 17 de diciembre, no cometió el delito ya que para que incurra en el ilícito de Estelionato “necesariamente debe existir un documento público, con todas las formalidades de rigor ‘no se puede decir que se ha vendido quien solo ha prometido la venta, como ocurre en los casos en que el contrato no se ha perfeccionado por falta de las formalidades de rigor’ como ocurre en el caso de autos, donde la venta se hace en una minuta reconocida ante Notario, que no es más de un compromiso de venta a plazos” (sic). Añade que, el Código Civil (CC) en su art. 584, respecto a la venta señala que: es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa, o transfiere otros derechos al comprador por un precio en dinero y que en su caso de los $us. 40.000.- acordados en un primer momento, Juan Carlos Paniagua solamente canceló $us. 18.000. Considera que al ser evidentes esas situaciones que correspondía la revocatoria de la Sentencia.

III.1.1. Antecedentes procesales.

III.1.1.1. La Sentencia.

Sobre el particular, la Sentencia 09/2017 de 3 de abril sostuvo:

Concurren en consecuencia los elementos constitutivos del tipo penal estelionato ya que Demetrio Vega realizo: a) El acto de disposición; ya que, vendió a Juan Carlos Paniagua Lupa el inmueble, concurre también el segundo elemento; b) La falta de propiedad o la falta de libertad en la misma; ya que, al estar el mencionado inmueble gravado, no era alodial y no podía ser libremente vendido; c) La simulación de la propiedad o la libertad de ella frente a un tercero, porque el acusado manifestó expresamente en la cláusula tercera de la MPP-D1 que el inmueble era libre y alodial; y, d) El perjuicio patrimonial, porque conforme afirmó Juan Carlos Paniagua Lupa fue desalojado del inmueble y no le fue restituido el precio parcial de $us. 18.000.- que pagó por él.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Demetrio Vedia Quispe y otra
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 486 de 18 de octubre de 1995.

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2018AS/0806/2018-RRCFuente oficial